T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8345)
Sala Segunda. Sentencia 79/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1468-2019. Promovido por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificaciones practicadas tras la sustitución, no comunicada a los colegios profesionales radicados fuera de Aragón, del sistema Lexnet por Avantius.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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España el 17 de enero de 2019, momento en que se remitió dicha comunicación a los
diversos colegios. En concreto, dicha comunicación fue trasladada el 22 de enero
de 2019 por parte del Colegio de Procuradores de Salamanca a sus colegiados y, por
tanto, con posterioridad a que se hubieran verificado todos los intentos de notificación
por el órgano judicial al representante procesal de las demandantes de amparo.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de junio de 2020,
acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar
o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] y dirigir
atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido
parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el
recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 11 de septiembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el
procedimiento a la entidad Interdomicilio Servicios Integrales, S.L., representada por el
procurador de los tribunales don Pedro Charlez Landivar, bajo la asistencia de la letrada
doña Pilar López Mateo, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas por el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que
estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de octubre de 2020, formuló
alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de la resolución
impugnada y de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia condenatoria, que
debe hacerse extensible a todo lo actuado en el procedimiento de ejecución.
El Ministerio Fiscal, tras la reproducción de la jurisprudencia constitucional en materia
de comunicaciones procesales (STC 169/2014, de 22 de octubre) y sobre notificaciones
electrónicas y la obligatoriedad de su uso (STC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8
de abril), expone que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que el órgano judicial incumplió
la obligación de facilitar a las demandantes de amparo su participación en el
procedimiento, que no se concretaba solo en la constatación de que las notificaciones
fueran puestas a disposición de la parte sino de que pudiera tener un efectivo acceso a
las mismas en el contexto de la transición entre dos plataformas de comunicación
comprobando «si las autoridades administrativas habían tomado medidas para que esa
implantación no perjudicase los derechos fundamentales de los ciudadanos».
Igualmente, el Ministerio Fiscal destaca que, aunque no haya sido alegado en el recurso
de amparo, también habría existido vulneración del art. 24.1 CE, ya que el comienzo del
procedimiento de ejecución, en vulneración de la jurisprudencia constitucional
establecida al efecto, fue notificado por vía telemática y no de manera personal en el
domicilio de las demandadas, a pesar de constituir un procedimiento nuevo
independiente del juicio declarativo del que trae causa.
7. La parte personada, por escrito registrado el 3 de noviembre de 2020, formuló
alegaciones solicitando que se desestime el recurso por no haber existido la vulneración
del art. 24.1 CE alegada, ya que el órgano judicial notificó conforme a derecho la
sentencia condenatoria, derivando la circunstancias del desconocimiento de la
notificación a la negligencia de la parte en tanto que la ley establece la obligatoriedad de
la comunicación a través de los medios electrónicos establecidos legalmente como era la
plataforma Avantius-Aragón en el contexto de la Comunidad Autónoma de Aragón.
8. Las demandantes de amparo, por escrito registrado el 19 de octubre de 2020,
formularon alegaciones reiterando las expuestas en su demanda de amparo.

cve: BOE-A-2021-8345
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Núm. 119