T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60009

tramitación llevada a cabo durante las fases de instrucción, enjuiciamiento y
sustanciación de los recursos de apelación y casación interpuestos. Seguidamente,
analiza la queja relativa a la lesión del derecho de acceso al recurso legal, que se
incardina dentro del ámbito del art. 24.1 CE, a cuyo fin transcribe parte de la
fundamentación jurídica dada por el órgano casacional y de las alegaciones del
recurrente, así como también trae a colación la doctrina de este tribunal respecto del
referido derecho fundamental.
Tras ello, para ilustrar sobre lo que debe entenderse por «fecha de incoación del
procedimiento» a que se refiere la disposición transitoria única de la Ley 41/2015,
reproduce parte del fundamento jurídico quinto del ATC 110/2018, de 16 de octubre,
resolución esta que recoge la doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo en diferentes resoluciones, de cuyo contenido colige que la fecha a tomar en
consideración, de cara a la aplicación de la reiterada disposición transitoria, es la de la
causa que inicia la investigación de unos hechos concretos, ya se trate de diligencias
urgentes o de diligencias previas.
Descendiendo al caso analizado, afirma que los hechos ocurridos el 23 de febrero
de 2016 dieron lugar a la incoación, en esa misma fecha, de las diligencias
urgentes 42-2016 a que se ha hecho mención. De ahí que los avatares posteriores
derivados de la aplicación de las normas de la competencia territorial (la inhibición a
favor del juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo o de
acumulación procesal a diligencias incoadas con anterioridad por razón de la conexidad
establecida en el art. 17.3 LECrim), no pueden dar lugar a la pérdida del derecho de
acceso al recurso de casación regulado en el art. 847 LECrim, respecto de unos hechos
que son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y que dieron lugar a la
incoación de un procedimiento estando vigente ya la citada norma.
Cuestiona la decisión adoptada por el tribunal de casación, que estimó que la
acumulación de un procedimiento a otro incoado con anterioridad al 6 de diciembre
del 2015 determina la pérdida del recurso de casación. Estima que este criterio no solo
resulta contrario al principio de interpretación favorable al derecho de acceso al recurso,
sino también a la propia letra de la ley (art. 3 del Código civil), pues la fecha de incoación
del procedimiento no puede referirse más que a aquella en la que se incoa la causa que
originó «la noticia de los hechos objeto de instrucción y enjuiciamiento». Por ello, aunque
tras la inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, la causa se
acumuló a las diligencias previas 104-2016, que tuvieron su origen en unas diligencias
urgentes incoadas el 3 de mayo de 2015, sin embargo, «esa fecha de incoación no muta
la de la incoación del procedimiento por los hechos de 23 de febrero de 2016, cuya
condena se recurre en casación».
Por lo demás, afirma que el auto de 6 de septiembre de 2018 es manifiestamente
irrazonable, al partir de la errónea premisa antes mencionada y, en consecuencia,
vulnera el derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE.
A continuación, la fiscal considera necesario analizar la segunda vulneración
denunciada, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena por el delito de
quebrantamiento de medida fueron anteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de
modo que la condena por ese delito no es recurrible en casación. Por otro lado, señala
que esa lesión se imputa a las sentencias dictadas por el juzgado de lo penal y la
audiencia provincial, pues contra estas resoluciones también se dirige el recurso.
Seguidamente, refleja los acontecimientos procesales que estima trascendentes para la
solución de la queja, así como la argumentación dada por el tribunal de apelación para
desestimar el motivo planteado por el recurrente, para posteriormente centrar el aspecto
nuclear de la cuestión en los siguientes términos: «si pese a que no exista
pronunciamiento expreso al respecto, las medidas cautelares cesan cuando el
procedimiento ha concluido, en este caso por sobreseimiento provisional o firme, o por el
contrario, subsisten hasta que se pronuncia el juzgado sobre su cese.
Para resolver sobre el objeto de la queja, la fiscal invoca la respuesta dada por este
tribunal en la STC 16/2012, de 13 de febrero, que trajo causa de una condena por

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