T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60008

lo que medida de protección carecía de eficacia desde el momento en que el
procedimiento se sobreseyó provisionalmente.
En contra de lo afirmado por el tribunal de apelación, el recurrente rechaza,
asimismo, que tuviera que haber recurrido el auto de sobreseimiento provisional, a fin de
que se acordase dejar sin efecto la medida de alejamiento. Entiende que la vigencia ya
había sido acotada por la propia resolución que la acordó, al condicionar su duración a la
tramitación del procedimiento. También refuta que la ulterior reapertura del proceso fuera
relevante, pues esa decisión obedeció a que se inició la investigación de hechos
posteriores.
Finalmente, el recurrente interesa, con carácter principal, la estimación del primer
motivo referido al derecho a la lesión del derecho a la tutela judicial, en la vertiente del
derecho de acceso al recurso legal (art. 24.1 CE); y de manera subsidiaria, para el caso
de que no se estime ese motivo, solicita que se «ha de resolver el presente recurso
revocando las sentencias y el auto objeto del mismo, acordando la absolución del señor
Cerros respeto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del
Código penal, por haber llegado los órganos jurisdiccionales de primera y segunda
instancia a una conclusión condenatoria en la cual se ha conculcado de manera patente
el derecho fundamental a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución Española».
4. Por providencia de 9 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Tribunal
Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso, al apreciar que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional, ya que el recurso plantea un problema
o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
Al haberse remitido con anterioridad las actuaciones correspondientes al recurso de
casación 10259-2018 y al procedimiento abreviado núm. 355-2017, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este tribunal, solamente se acordó dirigir
atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid/Ejecutorias/Violencia, a
fin de que, en plazo que no excede de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran
sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo
desean, puedan comparecer en el presente recurso.
5. Mediante escrito presentado el día 15 de julio del 2020, doña Lucía Isabel Diego
Camargo, representada por el procurador de tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral
y asistida por la letrada doña Sonia Gómez Carballo, interesó que se la tuviera por
comparecida en el presente recurso.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sección Cuarta de este
tribunal, de fecha 17 de julio de 2020, se tuvo por personado y parte en el procedimiento
al procurador de los tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y
representación de doña Lucía Isabel Diego Camargo. Asimismo, se resolvió dar vista de
las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte
días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
7. En fecha 26 de agosto de 2020, a través de su representación procesal presentó
sus alegaciones doña Lucía Isabel Diego Camargo. Afirma que, en contra de lo
sostenido por el demandante, la medida cautelar acordada se mantuvo y este último
«nada hizo en aquel momento cuando de no haber estado debiera hacerlo». Por otro
lado, indica que el sobreseimiento provisional se adoptó por no poder localizar a la
víctima, «que estaba completamente anulada por la violencia del recurrente». Por tanto,
el auto de sobreseimiento solo supuso el archivo del procedimiento hasta la localización
de la víctima. Por todo ello, afirma que no procede estimar el recurso de amparo, al no
haberse producido la vulneración del derecho fundamental que el demandante refiere.
8. En fecha 14 de septiembre de 2020 presentó sus alegaciones el Ministerio
Fiscal. En primer lugar, resume los acontecimientos procesales más relevantes de la

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