T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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3. En la demanda de amparo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso
al recurso y del derecho al principio de legalidad en materia penal, en la faceta del
derecho a no ser condenado por acciones que no constituyen delito (art. 25.1 CE).
En relación con la primera queja, el demandante sintetizó la doctrina constitucional
que consideró de aplicación en relación con el derecho de acceso a los recursos, para a
continuación exponer que el razonamiento dado por el tribunal de apelación en el
ATS 1097/2018, a fin de inadmitir el recurso de casación, atenta frontalmente contra el
referido derecho fundamental. Sostiene que esta resolución justifica la inadmisón en
base a que el procedimiento incoado por el delito de lesiones fue acumulado a unas
diligencias previas iniciadas el día el 3 de mayo de 2015. Añade que esta decisión ha
supuesto que ninguno de los motivos en que fundó el recurso de casación haya obtenido
respuesta, pues aunque el auto cuestionado se refiere al delito de lesiones,
implícitamente también impide la admisión del motivo relativo al delito de
quebrantamiento de medida cautelar, de todo lo cual infiere que se ha producido una
incongruencia omisiva.
A continuación, el demandante sintetizó los acontecimientos procesales que estimó
de interés, entre los que destaca que, por el delito de lesiones se incoaron las diligencias
urgentes núm. 42-2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas,
y que por el hecho de haber vuelto a convivir con doña Lucía Diego Camargo se acordó
la apertura de las diligencias previas 119-2016, en fecha 25 de febrero de 2016. De todo
ello, el recurrente colige que los procedimientos seguidos por los hechos en cuya virtud,
a la postre, resultó condenado por delitos de lesiones y quebrantamiento de medida
cautelar fueron iniciados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
Ley 41/2015, por lo que, de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria
única, el recurso de casación debió de ser admitido. Sin embargo, el órgano judicial
entendió, como circunstancia determinante de la inadmisión, que esos procedimientos
fueron acumulados en las diligencias previas núm. 482-2015, incoadas por los hechos
presuntamente acaecidos el día 3 de mayo de 2015. Ese extremo, sin embargo, no
constituye una circunstancia legalmente impeditiva de la admisión a trámite del recurso
de casación, por lo que la decisión de órgano casacional es absolutamente rigorista,
inflexible y contraria al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, toda vez que
una «acumulación de procedimientos nunca puede suponer una privación del derecho de
acceso a los recursos legalmente establecidos».
En relación con la lesión del derecho a la legalidad en materia penal reconocido en el
art. 25.1 CE, el demandante trae a colación la doctrina constitucional que consideró de
aplicación. Y sitúa la vulneración producida en el dato de que fue condenado por una
conducta no tipificada por el art. 468 CP, pues cuando ocurrieron los hechos tenidos en
cuenta por el órgano sentenciador, la medida cautelar ya no se hallaba vigente. Según el
relato histórico de la sentencia condenatoria, el recurrente convivió con doña Lucía
Isabel Diego Camargo «en el mes de octubre y parte de noviembre del 2015»; y si bien
la indicada sentencia afirma que la medida cautelar fue dejada sin efecto en fecha 11 de
noviembre de 2015, realmente esa medida dejó de estar vigente desde el momento en
que se dictó el auto de sobreseimiento provisional; esto es, el 4 de agosto de 2015.
Censura el razonamiento dado por el tribunal de apelación para justificar la condena,
al entender que choca frontalmente con el principio de legalidad reconocido como
derecho fundamental en el art. 25.1 CE. Afirma que, para que pueda adoptarse una
medida cautelar, la ley exige como presupuesto, y también para su efectividad, la
vigencia del procedimiento penal en el que fue acordada. Por tanto, deviene imposible su
subsistencia una vez que el procedimiento se ha sobreseído por falta de indicios. Siendo
así, en el presente caso los órganos judiciales han conferido vigencia a una medida que,
en el momento que el demandante reanudó la convivencia con su pareja, ya había
decaído. A lo expuesto, se añade el dato de que el propio auto que acordó las medida de
protección señala que esta se mantendría durante «toda la tramitación del proceso», por

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