T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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n) Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2018, el recurrente solicitó aclaración
del auto de inadmisión. En dicha solicitud advirtió al órgano judicial de haber padecido un
error involuntario, por inadmitir el recurso de casación respecto del delito de lesiones por
el que fue condenado. Y ello porque entendió que la fecha de comisión de los hechos,
concretamente, el 23 de febrero de 2016, es posterior a la entrada en vigor de la reforma
de la Ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, a saber el 6 de
diciembre del 2015, por lo que resulta imposible que la incoación del proceso penal por
esos hechos fuera anterior a esta última data. A fin reforzar este aserto, el demandante
formuló el siguiente alegato:
«[T]al y como se desprende de la simple lectura de la causa, en concreto a los
folios 282 y 283, los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2016 dieron lugar al dictado
de un auto de misma fecha, mediante el cual se incoaron diligencias urgentes a los
efectos de celebración del juicio rápido 42-2016, por lo que esta parte entiende que el
punto en que la Excma. Sala alega que la incoación del procedimiento fue anterior a
diciembre de 2015 ha de ser objeto de aclaración. Cosa bien distinta es que,
posteriormente, tal y como obra al folio 437, las diligencias urgentes incoadas el 23 de
febrero de 2016 son transformadas en diligencias previas para la continuación del
proceso por los trámites del procedimiento abreviado, siendo que, a los folios 504 y 505
de la causa, obra auto de 25 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas incoa diligencias previas 119-2016 en
relación a estos hechos de febrero de 2016, acordándose a su vez en la referida
resolución la acumulación de estas diligencias previas a las diligencias previas 104-2016,
seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo.
Acumulación la señalada anteriormente que, a juicio de esta representación y en
términos constitucionales, nunca puede suponer una privación a mi mandante de ejercer
su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en cuanto al derecho
a los recursos legalmente establecidos, desde el momento en que los hechos objeto de
condena son posteriores a la entrada en vigor de una reforma legal que permita la
interposición del recurso de casación.
Con motivo de lo anterior, esta representación interesa se aclare la fecha en que tuvo
lugar la comisión e incoación de las diligencias previas derivadas de la presunta
comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenado mi representado,
procediéndose a dictar nueva resolución mediante la que se admita a trámite el recurso
presentado, al menos en lo referente al delito de lesiones, al no caber duda de que la
incoación del procedimiento referente al mismo se produjo con posterioridad a la entrada
en vigor de la reforma de la ley, todo ello, sin perjuicio de que, a consideración de esta
Sala no quepa recurso de casación por el delito de quebrantamiento de condena, en
base a la argumentación jurídica plasmada en el auto de 6 de septiembre de 2018 y que
se ha sido reproducida al inicio del cuerpo del presente escrito.»
ñ) Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal
Supremo acordó no haber lugar a lo interesado, al considerar que la pretendida
aclaración ya fue contestada en los razonamientos jurídicos del auto precedente:
«No ha lugar a la solicitud de aclaración. El recurrente pretende una aclaración que
ya ha sido contestada con los razonamientos jurídicos de nuestro auto de inadmisión. No
plantea, pues, que se aclare algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión de
relevancia para la decisión adoptada, o que rectifiquemos alguno de los errores
mencionados en el artículo 267 LOPJ.
En cualquier caso, cabe indicar lo siguiente. Las diligencias previas 119/2016 fueron
acumuladas a este procedimiento penal, incoado antes de la Ley 41/2015, y en el que el
recurrente ha sido condenado por los delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 del
Código penal, un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP, un delito
de lesiones del artículo 147.1 CP y un delito intentado de robo con violencia.»

cve: BOE-A-2021-8344
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Núm. 119