T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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j) La referida sentencia fue recurrida en apelación por el demandante. En síntesis,
respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, alegó que en fecha 4 de
agosto de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en la que se dictó la
orden de protección, si bien, hasta el dictado del auto de 11 de noviembre de 2015, el
órgano judicial no dejó sin efecto la referida medida. Por ello, descarta que cometiera el
indicado delito, toda vez que la efectividad de la orden de protección estaba subordinada
a la tramitación y vigencia del procedimiento; y en la fecha en que ocurrieron los hechos
determinantes de la condena, la causa en que se había acordado la medida cautelar ya
estaba archivada.
k) Por sentencia núm. 254/2018, de 4 de abril, la Sección Vigésimo Sexta de la
Audiencia Provincial de Madrid resolvió el recurso de apelación, que fue estimado
parcialmente al no considerar aplicable la agravante de reincidencia. Respecto del delito
de quebrantamiento de medida cautelar, la sentencia dictada en apelación confirmó la
condena, con base en el siguiente razonamiento:
«[C]onforme cumplidamente se explica en la resolución recurrida, las mencionadas
medidas cautelares no fueron dejadas sin efecto sino el día 11 de noviembre de 2015 a
medio de la correspondiente resolución que así lo acordaba. Y consta acreditado
también que la propia Lucía Isabel Diego señaló que durante un periodo de tiempo
convivió con el acusado en la casa de la madre de este, aunque no podía precisar las
fechas con exactitud. Sin embargo, la propia doña María Lourdes Díez de Baldeón,
madre del acusado, confirmó en el acto del juicio oral que Lucía vivió en la casa de ella
en octubre de 2015 y con su hijo también, fecha en la que las mencionadas medidas
cautelares se encontraban vigentes.
Frente a los anteriores razonamientos, expone la recurrente que, tras ser dictado el
auto que establecía las mencionadas medidas cautelares, se acordó la inhibición en
favor del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, en cuyo seno se acordó el
sobreseimiento provisional de la causa con fecha 4 de agosto de 2015 (folio 180 de las
actuaciones), razonando que, desde ese momento, debían reputarse sin efecto alguno
las medidas cautelares adoptadas.
Es verdad, indudablemente que, con carácter general, cuando se adopta en un
procedimiento la decisión de sobreseerlo provisionalmente al amparo del artículo 641.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de ordinario el instructor adoptará también la
decisión de dejar sin efecto las medidas cautelares que pudieran haber sido adoptadas
en el procedimiento. Sin embargo, no sucedió así en el supuesto presente, siendo
además que la causa se reabrió con posterioridad, como lo evidencia el hecho de que
también haya sido enjuiciado en este procedimiento (aunque finalmente absuelto) por los
hechos que dieron lugar al dictado de las referidas medidas cautelares. Así las cosas, las
medidas cautelares adoptadas, no habían sido dejadas sin efecto por el órgano
jurisdiccional que las adoptó y se hallaban, en consecuencia, vigentes. Pudo, desde
luego, la defensa del acusado recurrir la resolución que acordaba el sobreseimiento
provisional si, como ahora sostiene, entendía que debió adoptar también la decisión de
dejar sin efecto las mencionadas medidas cautelares. Pero no lo hizo. Y lo cierto es que
hasta la ya citada resolución de fecha 11 de noviembre de 2015, las mismas siguieron en
vigor.
Argumenta la recurrente que, en cualquier caso, la referida situación pudo provocar
en el acusado la existencia de un error relevante acerca de la vigencia de las
mencionadas medidas cautelares que después quebrantó. Sin embargo, el hecho cierto
es que, como también resulta del relato de hechos probados de la sentencia que ahora
se recurre, el acusado ha sido condenado como autor de tres delitos de quebrantamiento
de condena, por lo que, evidentemente, conoce por propia experiencia la existencia de
esta infracción criminal y los aspectos esenciales que la conforman. Pero es que,
además, como ya se ha señalado, al mismo no solo le fue notificado el auto en el que se
acordaban las medidas cautelares que posteriormente quebrantó, sino que se le requirió
también explícitamente para el cumplimiento de las mismas y se le advirtió, también de
forma expresa, de las eventuales consecuencias de su vulneración.

cve: BOE-A-2021-8344
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Núm. 119