T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60017
del que surge la prohibición de la conducta de acercamiento. La inexistencia del
presupuesto típico hace decaer la relevancia penal del comportamiento».
Y en relación con el aspecto que principalmente concierne al presente recurso, en el
fundamento jurídico quinto figura la siguiente argumentación:
«Por otra parte, tal modo de razonar de los órganos judiciales, además de ser
contrario al tenor de los preceptos estudiados (art. 468.2 CP en relación con el art. 69 de
la Ley Orgánica 1/2004), puede considerarse divergente de las pautas de interpretación
comúnmente aceptadas, a la vista de los intereses y valores constitucionales en juego.
En efecto, la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar,
tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una
persona determinada, pudiéndose mantener por el juez en tanto en cuanto subsistan las
condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante
la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de
enjuiciamiento criminal). Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad,
como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe
dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su
imposición.
Y es incuestionable que el momento en que se procede por el juez al
pronunciamiento de una sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante
en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado,
por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de
protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado
también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de
protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador
(art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004), como hemos visto, a que se haga constar
expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano
judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se
acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida.»
En el presente supuesto, el órgano judicial que adoptó la medida cautelar puso fin al
procedimiento penal, al acordar el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1
LECrim por no resultar justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación
de la causa. Esa decisión supuso, necesariamente, que la presunta infracción penal que
motivó el dictado de la orden de protección se tuviera por no acreditada, de manera que,
al no constar la comisión de delito alguno que perseguir, tampoco existía víctima del
delito a la que proteger mediante el mantenimiento de la referida orden. La medida
cautelar impuesta en el proceso penal tuvo por objeto brindar efectiva protección a la
presunta víctima del delito; por tanto, si el procedimiento en el que se adoptó concluye
por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, el sustrato necesario para que la
referida medida pueda adoptarse decae materialmente, de suerte que también su
perpetuación carece ya de razón de ser.
Las anteriores consideraciones se ven reforzadas por las razones adicionales que a
continuación se expresan. En primer lugar, el auto de sobreseimiento provisional no
contiene pronunciamiento alguno para justificar el mantenimiento de la medida cautelar
en su día adoptada; y en segundo término, el auto que expresamente resolvió dejarla sin
efecto se fundó, exclusivamente, en el sobreseimiento provisional del procedimiento
penal acordado en su día. La conjunción de ambas circunstancias lleva a colegir que el
órgano judicial no apreció razón alguna que autorizara la vigencia de la orden de
protección más allá del sobreseimiento acordado, precisamente porque solo tuvo en
cuenta este último dato para dejarla expresamente sin efecto. Así pues, la única
conclusión plausible que cabe extraer es la siguiente: la medida cautelar no fue dejada
sin efecto hasta el 11 de noviembre de 2015 por la omisión involuntaria del juzgado
instructor.
cve: BOE-A-2021-8344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
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del que surge la prohibición de la conducta de acercamiento. La inexistencia del
presupuesto típico hace decaer la relevancia penal del comportamiento».
Y en relación con el aspecto que principalmente concierne al presente recurso, en el
fundamento jurídico quinto figura la siguiente argumentación:
«Por otra parte, tal modo de razonar de los órganos judiciales, además de ser
contrario al tenor de los preceptos estudiados (art. 468.2 CP en relación con el art. 69 de
la Ley Orgánica 1/2004), puede considerarse divergente de las pautas de interpretación
comúnmente aceptadas, a la vista de los intereses y valores constitucionales en juego.
En efecto, la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar,
tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una
persona determinada, pudiéndose mantener por el juez en tanto en cuanto subsistan las
condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante
la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de
enjuiciamiento criminal). Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad,
como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe
dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su
imposición.
Y es incuestionable que el momento en que se procede por el juez al
pronunciamiento de una sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante
en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado,
por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de
protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado
también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de
protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador
(art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004), como hemos visto, a que se haga constar
expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano
judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se
acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida.»
En el presente supuesto, el órgano judicial que adoptó la medida cautelar puso fin al
procedimiento penal, al acordar el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1
LECrim por no resultar justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación
de la causa. Esa decisión supuso, necesariamente, que la presunta infracción penal que
motivó el dictado de la orden de protección se tuviera por no acreditada, de manera que,
al no constar la comisión de delito alguno que perseguir, tampoco existía víctima del
delito a la que proteger mediante el mantenimiento de la referida orden. La medida
cautelar impuesta en el proceso penal tuvo por objeto brindar efectiva protección a la
presunta víctima del delito; por tanto, si el procedimiento en el que se adoptó concluye
por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, el sustrato necesario para que la
referida medida pueda adoptarse decae materialmente, de suerte que también su
perpetuación carece ya de razón de ser.
Las anteriores consideraciones se ven reforzadas por las razones adicionales que a
continuación se expresan. En primer lugar, el auto de sobreseimiento provisional no
contiene pronunciamiento alguno para justificar el mantenimiento de la medida cautelar
en su día adoptada; y en segundo término, el auto que expresamente resolvió dejarla sin
efecto se fundó, exclusivamente, en el sobreseimiento provisional del procedimiento
penal acordado en su día. La conjunción de ambas circunstancias lleva a colegir que el
órgano judicial no apreció razón alguna que autorizara la vigencia de la orden de
protección más allá del sobreseimiento acordado, precisamente porque solo tuvo en
cuenta este último dato para dejarla expresamente sin efecto. Así pues, la única
conclusión plausible que cabe extraer es la siguiente: la medida cautelar no fue dejada
sin efecto hasta el 11 de noviembre de 2015 por la omisión involuntaria del juzgado
instructor.
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Núm. 119