T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60016

Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en
procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se
refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad
vigilada».
Dado que el recurrente no cuestiona aspectos tales como la realidad de la medida
cautelar acordada, la convivencia que mantuvo con su pareja desde el mes de
septiembre del 2015 hasta el mes de enero de 2016 o la fecha en que aquella medida
fue formalmente dejada sin efecto, el núcleo esencial de su impugnación se focaliza
frente a la argumentación del tribunal de apelación, que consideró que hasta en tanto no
se acordó judicialmente el cese de la medida cautelar esta permanecía en vigor, con
independencia de que en el procedimiento que recayó se hubiera sobreseído con
anterioridad.
La primera conclusión que cabe extraer, visto el tenor del precepto penal, es que la
argumentación judicial no lleva a cabo una interpretación extensiva o analógica in malam
partem, toda vez que la orden de protección estaba formalmente en vigor cuando
ocurrieron los hechos. Ahora bien, como ha quedado reflejado al transcribir la doctrina
constitucional, el hecho de que la exégesis judicial respete el tenor literal del tipo penal
no exonera de valorar si la interpretación realizada resulta ilógica, manifiestamente
extravagante o parte de una base valorativa que no se acomoda los criterios que
informan nuestro ordenamiento constitucional, o conduce a soluciones esencialmente
opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, resulta imprevisible para sus
destinatarios. Por tanto, a continuación procede dirimir si la respuesta dada por los
órganos judiciales incurre o no en las deficiencias señaladas.
Oportunamente, la fiscal invoca en sus alegaciones la STC 16/2012, de 13 de marzo.
En el supuesto analizado en esta resolución consta que el entonces demandante de
amparo fue absuelto en el procedimiento en el que se acordó la medida cautelar de
prohibición de aproximación a la presunta víctima, sin que la resolución absolutoria, que
ulteriormente fue recurrida por la acusación particular, se pronunciara sobre la
subsistencia o cese de la referida medida cautelar. No obstante ello, resultó condenado
como autor de un delito del art. 468.2 CP, pues según razonó el órgano judicial, al no ser
dejada sin efecto la medida cautelar esta continuaba en vigor, de manera que el contacto
que aquel mantuvo con su ex pareja determinó la condena como autor del delito antes
indicado. En relación con ese supuesto, la sentencia dictada por este tribunal apreció la
lesión del derecho a la presunción de inocencia del demandante (art. 24.2 CE), al
considerar irrazonable la conclusión alcanzada respecto de la vigencia de la medida
cautelar:
«Así las cosas, dado que bajo la expresión "las medidas de este capítulo" se incluye
la medida de alejamiento impuesta al recurrente (vid. art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004
citada) y que por sentencia "definitiva" debe entenderse, no la sentencia firme –lo que
sería contradictorio con la posibilidad de recurso–, sino la sentencia dictada en la
instancia, es evidente que la ausencia de mención expresa sobre el mantenimiento de la
medida cautelar en la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal (hecho aceptado por
las propias resoluciones ahora impugnadas) conlleva la finalización de la vigencia de
dicha medida en el momento en que tal sentencia fue dictada. En consecuencia, la falta
de este pronunciamiento por parte del juzgado determina el decaimiento de la referida
medida de protección y, por ello, su pérdida de eficacia, aunque la sentencia dictada no
fuera firme y estuviera pendiente de recurso o no hubiera transcurrido el plazo legal
previsto para su interposición.
Es por tanto de concluir que la argumentación utilizada por los órganos judiciales
intervinientes, en los términos expuestos, que viene a ligar de manera no justificada la
falta de firmeza de la sentencia absolutoria de instancia con la prórroga de la medida de
alejamiento, resulta irrazonable al quebrantar el contenido del citado art. 69, siendo una
interpretación inaceptable desde la perspectiva constitucional.
Y es que en el presente caso la concurrencia de la situación típica de la que dimana
la prohibición judicial de aproximación constituye el elemento específico de este delito,

cve: BOE-A-2021-8344
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