T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60015

«En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la
norma, ‘pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es
conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión
sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción
de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y
versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una
realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993,
de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la
adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982, de 15 de octubre; […]
STC 53/1994, de 24 de febrero). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio
añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero
también de la libertad y la competencia del juez en la aplicación de la legalidad
(SSTC 89/1983, de 12 de marzo; 75/1984, de 27 de junio, y 111/1993, de 25 de marzo),
distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de este y
las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley […] La seguridad jurídica y el
respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez
constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio
de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en
todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su
razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas
que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde
modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica […] Dicho de otro
modo, no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos
de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas
aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios’ (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras,
SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004,
de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero,
FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
No compete pues a este tribunal la determinación de la interpretación última, en
cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que
delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco le compete la demarcación
de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un modo mucho más restringido, y
desde la perspectiva externa que le es propia como tribunal no inserto en el proceso
penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta
interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales. Tal sostenibilidad se refiere,
como se señalaba en el fundamento anterior, al respeto a los valores de la seguridad
jurídica y de la autoría parlamentaria de la definición de los delitos y las penas, y se
traduce en la razonabilidad semántica, metodológica y axiológica de la interpretación
judicial de la norma y de la subsunción legal de los hechos en la misma. Por ello forma
parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de tales interpretación y
subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de una interpretación
alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y sólo podrá ser
tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la interpretación
judicial impugnada.»
6. Como ha quedado reflejado, para el demandante la vulneración del derecho
reconocido en el art. 25.1 CE deriva de la condena de que fue objeto, como autor del
delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP. Este precepto
sancionador dispone que «[s]e impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses
a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este

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