T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60014
primer lugar, resumiremos los aspectos relevantes de la medida cautelar que se
consideró quebrantada para, seguidamente, sintetizar las razones dadas por los órganos
judiciales para fundar la condena del demandante por el referido delito. A continuación
determinaremos qué vertiente o faceta del derecho a la legalidad penal concierne al
presente recurso, con el correspondiente reflejo de la doctrina estatuida por este tribunal
al respecto; y finalmente, nos pronunciaremos sobre lo que constituye el fondo de la
queja.
a) Del relato consignado en los antecedentes se desprende que: i) la medida
cautelar adoptada por auto, de fecha 3 de mayo de 2015, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, impuso al recurrente la prohibición de
aproximación, a menos de trescientos metros, y de comunicación con quien fue su
pareja; ii) su vigencia se concretó en los términos que figuran en el antecedente a) de
esta resolución; iii) pese a haber recaído resolución de sobreseimiento provisional
prevista en el art. 641.1 LECrim, en fecha 4 de agosto de 2015, hasta el 11 de noviembre
de 2015 la medida cautelar no se dejó formalmente sin efecto, por auto de la misma
fecha; iv) que el único motivo tenido en cuenta por el auto que acordó el cese de la
reiterada medida fue que, previamente, se había dictado el sobreseimiento provisional y
archivo de las actuaciones.
b) Como se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la
instancia, la única razón tenida en cuenta para condenar por el delito previsto en el
art. 468.2 CP fue que el demandante convivió, con su entonces pareja, desde octubre
de 2015 hasta enero del 2016; esto es, con posterioridad al dictado del auto de
sobreseimiento provisional, pero con anterioridad a que se dejase sin efecto la medida
cautelar de prohibición de aproximación y comunicación.
Por su parte, la sentencia que puso fin al recurso de apelación confirmó la condena
impuesta en la instancia, por las siguientes razones: i) En la fecha en que el demandante
pasó a residir con su pareja, la medida cautelar aún se hallaba en vigor, pese a haberse
acordado el sobreseimiento provisional con anterioridad; ii) la causa sobreseída se
reabrió con posterioridad; iii) el demandante debió recurrir la resolución que acordaba el
sobreseimiento provisional, a fin de que también se dejara sin efecto la medida cautelar;
iv) el recurrente no puede pretextar error o ignorancia, toda vez que ya había sido
condenado anteriormente como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena, y
por tanto, conocía los aspectos esenciales de esta infracción; v) el demandante fue
expresamente requerido para que acatara las medidas acordadas y debidamente
informado de las consecuencias de su incumplimiento.
5. Frente a las consideraciones dadas por los órganos judiciales, el recurrente
opone en su demanda que en la fecha en que comenzó a convivir con su anterior pareja,
la orden de protección ya no estaba vigente, puesto que, al ser acordado el
sobreseimiento provisional del procedimiento, la medida cautelar adoptada en el mismo
perdió su razón de ser y efectividad. El argumento compendiado lleva a entender que la
queja que al amparo del art. 25.1 CE formula al recurrente, trae causa de su condena por
unos hechos cuya certeza no niega; pero sí refuta que los mismos sean constitutivos del
delito previsto en el art. 468.2 CP. Por tanto, la denuncia de lesión cuestiona la
subsunción de los hechos en la norma penal por parte de los órganos judiciales.
Una vez identificada la faceta del derecho reconocido en el art. 25.1 CE que el
recurrente estima vulnerada, resulta de interés reflejar la doctrina fijada por este tribunal
en relación con la subsunción de los hechos en la norma penal realizada por los
juzgados y tribunales, así como el control que en sede constitucional cabe efectuar al
respecto. La STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, ofrece así una detallada recopilación
de la doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal, principalmente
referida a la interpretación y aplicación de las normas penales por los órganos judiciales
y, por otro lado, al parámetro de fiscalización por parte de este tribunal:
cve: BOE-A-2021-8344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60014
primer lugar, resumiremos los aspectos relevantes de la medida cautelar que se
consideró quebrantada para, seguidamente, sintetizar las razones dadas por los órganos
judiciales para fundar la condena del demandante por el referido delito. A continuación
determinaremos qué vertiente o faceta del derecho a la legalidad penal concierne al
presente recurso, con el correspondiente reflejo de la doctrina estatuida por este tribunal
al respecto; y finalmente, nos pronunciaremos sobre lo que constituye el fondo de la
queja.
a) Del relato consignado en los antecedentes se desprende que: i) la medida
cautelar adoptada por auto, de fecha 3 de mayo de 2015, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, impuso al recurrente la prohibición de
aproximación, a menos de trescientos metros, y de comunicación con quien fue su
pareja; ii) su vigencia se concretó en los términos que figuran en el antecedente a) de
esta resolución; iii) pese a haber recaído resolución de sobreseimiento provisional
prevista en el art. 641.1 LECrim, en fecha 4 de agosto de 2015, hasta el 11 de noviembre
de 2015 la medida cautelar no se dejó formalmente sin efecto, por auto de la misma
fecha; iv) que el único motivo tenido en cuenta por el auto que acordó el cese de la
reiterada medida fue que, previamente, se había dictado el sobreseimiento provisional y
archivo de las actuaciones.
b) Como se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la
instancia, la única razón tenida en cuenta para condenar por el delito previsto en el
art. 468.2 CP fue que el demandante convivió, con su entonces pareja, desde octubre
de 2015 hasta enero del 2016; esto es, con posterioridad al dictado del auto de
sobreseimiento provisional, pero con anterioridad a que se dejase sin efecto la medida
cautelar de prohibición de aproximación y comunicación.
Por su parte, la sentencia que puso fin al recurso de apelación confirmó la condena
impuesta en la instancia, por las siguientes razones: i) En la fecha en que el demandante
pasó a residir con su pareja, la medida cautelar aún se hallaba en vigor, pese a haberse
acordado el sobreseimiento provisional con anterioridad; ii) la causa sobreseída se
reabrió con posterioridad; iii) el demandante debió recurrir la resolución que acordaba el
sobreseimiento provisional, a fin de que también se dejara sin efecto la medida cautelar;
iv) el recurrente no puede pretextar error o ignorancia, toda vez que ya había sido
condenado anteriormente como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena, y
por tanto, conocía los aspectos esenciales de esta infracción; v) el demandante fue
expresamente requerido para que acatara las medidas acordadas y debidamente
informado de las consecuencias de su incumplimiento.
5. Frente a las consideraciones dadas por los órganos judiciales, el recurrente
opone en su demanda que en la fecha en que comenzó a convivir con su anterior pareja,
la orden de protección ya no estaba vigente, puesto que, al ser acordado el
sobreseimiento provisional del procedimiento, la medida cautelar adoptada en el mismo
perdió su razón de ser y efectividad. El argumento compendiado lleva a entender que la
queja que al amparo del art. 25.1 CE formula al recurrente, trae causa de su condena por
unos hechos cuya certeza no niega; pero sí refuta que los mismos sean constitutivos del
delito previsto en el art. 468.2 CP. Por tanto, la denuncia de lesión cuestiona la
subsunción de los hechos en la norma penal por parte de los órganos judiciales.
Una vez identificada la faceta del derecho reconocido en el art. 25.1 CE que el
recurrente estima vulnerada, resulta de interés reflejar la doctrina fijada por este tribunal
en relación con la subsunción de los hechos en la norma penal realizada por los
juzgados y tribunales, así como el control que en sede constitucional cabe efectuar al
respecto. La STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, ofrece así una detallada recopilación
de la doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal, principalmente
referida a la interpretación y aplicación de las normas penales por los órganos judiciales
y, por otro lado, al parámetro de fiscalización por parte de este tribunal:
cve: BOE-A-2021-8344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119