T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60013
este tribunal. Ahora bien, aun cuando considerásemos que la reiterada aclaración no fue
absolutamente impertinente, lo que no admite duda es que esa petición, por sí sola, no
es un instrumento adecuado para intentar remediar, en sede judicial, la vulneración de
los derechos fundamentales denunciada en la demanda.
Conforme a la argumentación reflejada en la STC 186/2014, ni la aclaración de
sentencia puede ser considerada un auténtico medio de impugnación apto para modificar
el sentido de la resolución principal ni, menos aún, puede equipararse al incidente de
nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ pues, dada su naturaleza, no
permite reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que se atribuyen al propio
órgano judicial. En el presente caso, pese a que el órgano judicial persistió en su
decisión de inadmitir el recurso de casación, el demandante debió interponer el
mencionado incidente de nulidad de actuaciones, a fin de poner explícitamente de
manifiesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de acceso al recurso legal, para intentar obtener la reparación de esa eventual
lesión antes de acceder a esta sede constitucional. Al no obrar de ese modo,
constatamos que la vía judicial no ha sido debidamente agotada, por lo que la queja de
lesión atribuida a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debe ser inadmitida.
3. Ahora bien, en el presente recurso también se invoca otra lesión, si bien de
manera subsidiaria, concretamente asociada al derecho a la legalidad penal reconocido
en el art. 25.1 CE que el recurrente atribuye al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y
al tribunal de apelación; esto es, a órganos judiciales distintos del que inadmitió a trámite
el recurso de casación.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo que cabría definir como el
«efecto reflejo» o «efecto arrastre» producido por las decisiones de inadmisibilidad de un
recurso de amparo, fundadas en la falta de agotamiento de la vía judicial. Sobre ese
particular la STC 101/2018, de 1 de octubre FJ 2, rechazó el referido «efecto arrastre», al
concluir:
«En suma, la posición según la cual la falta de denuncia de la última vulneración (por
lo común procesal) consumada debe arrastrar todas las anteriores se funda en un criterio
rigorista que no tiene asiento en el sistema de nuestra ley orgánica, ya que (y solo de
ese supuesto nos ocupamos) las lesiones previamente acaecidas han sido
temporáneamente denunciadas y se ha agotado la vía judicial respecto de ellas. Por todo
ello, la decisión que corresponde en estos casos [...] es la de apreciar el óbice de falta de
interposición de incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial solo para dichas quejas [...]. Una circunstancia que implica de modo
derivado, por tanto, una posible decisión de admisión del recurso en lo que atañe a las
demás denuncias, ya que nada impide, descartado el efecto arrastre en los términos
descritos y como se desprende del artículo 50.1 LOTC, la admisión de la demanda para
la sustanciación de las vulneraciones adicionales aducidas, conforme a lo dispuesto en
tal precepto y siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad del elenco que esa
previsión normativa contiene, al ser posible la admisión del recurso de amparo "en todo o
en parte", dice la Ley Orgánica (ATC 233/2009, de 10 de septiembre, FJ 2).»
En aplicación de la doctrina transcrita, la queja asociada al art. 25.1 CE no debe
resultar afectada por el óbice de admisibilidad anteriormente detectado, habida cuenta
de que: i) la lesión se atribuye a órganos judiciales diferentes del que vetó la posibilidad
de acceder a la casación; ii) en la solicitud de aclaración se efectúa la salvedad de que el
recurso de casación podría ser admitido solamente respecto del motivo asociado al delito
de lesiones; iii) con carácter subsidiario, en la demanda de amparo se denuncia la lesión
de aquel derecho fundamental, con motivo de la condena por el delito de
quebrantamiento de medida cautelar (art. 468.2 CP).
4. Antes de adentrarnos en el análisis de la lesión enunciada, resulta oportuno
reflejar el esquema al que nos vamos a sujetar para la resolución de la referida queja. En
cve: BOE-A-2021-8344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60013
este tribunal. Ahora bien, aun cuando considerásemos que la reiterada aclaración no fue
absolutamente impertinente, lo que no admite duda es que esa petición, por sí sola, no
es un instrumento adecuado para intentar remediar, en sede judicial, la vulneración de
los derechos fundamentales denunciada en la demanda.
Conforme a la argumentación reflejada en la STC 186/2014, ni la aclaración de
sentencia puede ser considerada un auténtico medio de impugnación apto para modificar
el sentido de la resolución principal ni, menos aún, puede equipararse al incidente de
nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ pues, dada su naturaleza, no
permite reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que se atribuyen al propio
órgano judicial. En el presente caso, pese a que el órgano judicial persistió en su
decisión de inadmitir el recurso de casación, el demandante debió interponer el
mencionado incidente de nulidad de actuaciones, a fin de poner explícitamente de
manifiesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de acceso al recurso legal, para intentar obtener la reparación de esa eventual
lesión antes de acceder a esta sede constitucional. Al no obrar de ese modo,
constatamos que la vía judicial no ha sido debidamente agotada, por lo que la queja de
lesión atribuida a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debe ser inadmitida.
3. Ahora bien, en el presente recurso también se invoca otra lesión, si bien de
manera subsidiaria, concretamente asociada al derecho a la legalidad penal reconocido
en el art. 25.1 CE que el recurrente atribuye al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y
al tribunal de apelación; esto es, a órganos judiciales distintos del que inadmitió a trámite
el recurso de casación.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo que cabría definir como el
«efecto reflejo» o «efecto arrastre» producido por las decisiones de inadmisibilidad de un
recurso de amparo, fundadas en la falta de agotamiento de la vía judicial. Sobre ese
particular la STC 101/2018, de 1 de octubre FJ 2, rechazó el referido «efecto arrastre», al
concluir:
«En suma, la posición según la cual la falta de denuncia de la última vulneración (por
lo común procesal) consumada debe arrastrar todas las anteriores se funda en un criterio
rigorista que no tiene asiento en el sistema de nuestra ley orgánica, ya que (y solo de
ese supuesto nos ocupamos) las lesiones previamente acaecidas han sido
temporáneamente denunciadas y se ha agotado la vía judicial respecto de ellas. Por todo
ello, la decisión que corresponde en estos casos [...] es la de apreciar el óbice de falta de
interposición de incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial solo para dichas quejas [...]. Una circunstancia que implica de modo
derivado, por tanto, una posible decisión de admisión del recurso en lo que atañe a las
demás denuncias, ya que nada impide, descartado el efecto arrastre en los términos
descritos y como se desprende del artículo 50.1 LOTC, la admisión de la demanda para
la sustanciación de las vulneraciones adicionales aducidas, conforme a lo dispuesto en
tal precepto y siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad del elenco que esa
previsión normativa contiene, al ser posible la admisión del recurso de amparo "en todo o
en parte", dice la Ley Orgánica (ATC 233/2009, de 10 de septiembre, FJ 2).»
En aplicación de la doctrina transcrita, la queja asociada al art. 25.1 CE no debe
resultar afectada por el óbice de admisibilidad anteriormente detectado, habida cuenta
de que: i) la lesión se atribuye a órganos judiciales diferentes del que vetó la posibilidad
de acceder a la casación; ii) en la solicitud de aclaración se efectúa la salvedad de que el
recurso de casación podría ser admitido solamente respecto del motivo asociado al delito
de lesiones; iii) con carácter subsidiario, en la demanda de amparo se denuncia la lesión
de aquel derecho fundamental, con motivo de la condena por el delito de
quebrantamiento de medida cautelar (art. 468.2 CP).
4. Antes de adentrarnos en el análisis de la lesión enunciada, resulta oportuno
reflejar el esquema al que nos vamos a sujetar para la resolución de la referida queja. En
cve: BOE-A-2021-8344
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Núm. 119