T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8344)
Sala Segunda. Sentencia 78/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 541-2019. Promovido por don Clemente Cerros Díez de Baldeón en relación con las sentencias de un juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial de Madrid que le condenaron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena impuesta por el incumplimiento de una medida adoptada en un proceso penal que se había sobreseído.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60012
Por otro lado, en la letra b) del referido fundamento jurídico, analiza la idoneidad de
la solicitud de aclaración como medio apto para agotar la vía judicial:
«Conforme a reiterada doctrina de este tribunal, "el requisito de agotar todos los
recursos utilizables en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 a) LOTC deriva de la
necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo
dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en
primer lugar, a los órganos del poder judicial. Consecuencia de lo anterior es que, cuando
existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para
tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes
de acudir a este tribunal; es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los
cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que
se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso
de amparo resultará inadmisible (entre muchas otras, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3;
190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 192/2003, de 27 de
octubre, FJ 2; 36/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 103/2004, de 2 de junio, FJ 2; 151/2004, de 20
de septiembre, FJ 5; 60/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1;
313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2)" (STC 144/2007,
de 18 de junio, FJ 2). […]
[H]emos declarado respecto de la aclaración de sentencia regulada en el art. 267
LOPJ que no puede utilizarse como remedio de la fundamentación jurídica, para corregir
errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias
previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una
resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error
material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de
cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus
fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas, SSTC 218/1999,
de 29 de noviembre, FJ 3; 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5, y 19/2008, de 31 de enero,
FJ 2). Esto es, el cauce excepcional de la aclaración que arbitra el art. 267 LOPJ debe
limitarse a la función específica reparadora para la que se encuentra establecido, toda
vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que
faltase, o al rectificar un error material, debe moverse en el marco interpretativo de lo
anteriormente manifestado o razonado, sin realizar una nueva apreciación de valoración
o interpretación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se produciría un
desbordamiento de los límites de ese mecanismo que no permite un juicio valorativo, ni
operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni
supone resolver cuestiones discutibles u opinables (por todas, STC 31/2004, de 4 de
marzo, FJ 6).
Por tanto, la aclaración regulada en el art. 267 LOPJ no constituye un auténtico
medio de impugnación que pueda servir como instrumento para agotar la vía judicial
previa cuando, como es el caso, se denuncia la irrazonabilidad en los argumentos de la
sentencia, supuesto en el que, manifestando la actora su desacuerdo con la
fundamentación de la misma, que entendía vulneradora de su derecho a la tutela judicial
efectiva, debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1
LOPJ para agotar en debida forma la vía judicial previa, puesto que era el remedio
procesal adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la
demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, la actora no ha dado debido cumplimiento
al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a)
LOTC, ni, por consiguiente, brindó a la Sala la posibilidad de reparar el vicio denunciado,
salvaguardando, de este modo, el carácter subsidiario del recurso de amparo al que,
como hemos señalado, responde dicho requisito.»
En el supuesto presente, la aclaración instada por el demandante fue reputada
manifiestamente improcedente por parte del tribunal de casación por los motivos ya
apuntados. Si asumiéramos el criterio del órgano judicial, convendríamos que el recurso
de amparo se interpuso extemporáneamente, de acuerdo con la consolidada doctrina de
cve: BOE-A-2021-8344
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Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60012
Por otro lado, en la letra b) del referido fundamento jurídico, analiza la idoneidad de
la solicitud de aclaración como medio apto para agotar la vía judicial:
«Conforme a reiterada doctrina de este tribunal, "el requisito de agotar todos los
recursos utilizables en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 a) LOTC deriva de la
necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo
dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en
primer lugar, a los órganos del poder judicial. Consecuencia de lo anterior es que, cuando
existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para
tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes
de acudir a este tribunal; es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los
cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que
se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso
de amparo resultará inadmisible (entre muchas otras, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3;
190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 192/2003, de 27 de
octubre, FJ 2; 36/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 103/2004, de 2 de junio, FJ 2; 151/2004, de 20
de septiembre, FJ 5; 60/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1;
313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2)" (STC 144/2007,
de 18 de junio, FJ 2). […]
[H]emos declarado respecto de la aclaración de sentencia regulada en el art. 267
LOPJ que no puede utilizarse como remedio de la fundamentación jurídica, para corregir
errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias
previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una
resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error
material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de
cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus
fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas, SSTC 218/1999,
de 29 de noviembre, FJ 3; 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5, y 19/2008, de 31 de enero,
FJ 2). Esto es, el cauce excepcional de la aclaración que arbitra el art. 267 LOPJ debe
limitarse a la función específica reparadora para la que se encuentra establecido, toda
vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que
faltase, o al rectificar un error material, debe moverse en el marco interpretativo de lo
anteriormente manifestado o razonado, sin realizar una nueva apreciación de valoración
o interpretación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se produciría un
desbordamiento de los límites de ese mecanismo que no permite un juicio valorativo, ni
operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni
supone resolver cuestiones discutibles u opinables (por todas, STC 31/2004, de 4 de
marzo, FJ 6).
Por tanto, la aclaración regulada en el art. 267 LOPJ no constituye un auténtico
medio de impugnación que pueda servir como instrumento para agotar la vía judicial
previa cuando, como es el caso, se denuncia la irrazonabilidad en los argumentos de la
sentencia, supuesto en el que, manifestando la actora su desacuerdo con la
fundamentación de la misma, que entendía vulneradora de su derecho a la tutela judicial
efectiva, debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1
LOPJ para agotar en debida forma la vía judicial previa, puesto que era el remedio
procesal adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la
demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, la actora no ha dado debido cumplimiento
al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a)
LOTC, ni, por consiguiente, brindó a la Sala la posibilidad de reparar el vicio denunciado,
salvaguardando, de este modo, el carácter subsidiario del recurso de amparo al que,
como hemos señalado, responde dicho requisito.»
En el supuesto presente, la aclaración instada por el demandante fue reputada
manifiestamente improcedente por parte del tribunal de casación por los motivos ya
apuntados. Si asumiéramos el criterio del órgano judicial, convendríamos que el recurso
de amparo se interpuso extemporáneamente, de acuerdo con la consolidada doctrina de
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Núm. 119