T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8346)
Sala Primera. Sentencia 80/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1692-2019. Promovido por don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Badajoz decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: medida cautelar adoptada sin poner de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente (STC 83/2019).
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las
actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido
de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para
contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a
aquello que recoja o documente las razones aducidas (STC 21/2018, FJ 7), activando
con ello su derecho.
En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la
convocatoria por el juez instructor de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, en
la que las partes acusadoras podrán interesar que el instructor decrete la prisión
provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación
de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva ‘la facultad de revisar si la
adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales
que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se
aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida’
[STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3 e)].
Este tribunal es asimismo garante de que "el procedimiento de adopción o
confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de
preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17 CE"
[STC 29/2019, FJ 3 e)]» (SSTC 83/2019, FJ 6; 94/2019, FJ 6, y 95/2019, FJ 6).
«Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la
comparecencia del art. 505 LECrim y en garantía de su libertad personal, incumbirá al
investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión (art. 17.1 CE,
en relación con el art. 24.1 CE). El sentido constitucional de estos derechos lleva a
interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va
a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a
través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar
conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares
privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente
esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del
momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones
por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello
porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la
libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que
vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su
representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de
aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer
una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad
que se solicite, conforme a los fines que la justifican» (STC 83/2019, FJ 6).
«Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho
reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del
modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la
comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior»
(STC 83/2019, FJ 6).
c) «Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del art. 505 LECrim,
debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y
de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al
tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente
secreta (art. 302 LECrim). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la
libertad personal (art. 17.1 CE) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia
constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la
justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), debiendo conciliar
ambos.
No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las
capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e
intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el

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