T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8346)
Sala Primera. Sentencia 80/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1692-2019. Promovido por don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Badajoz decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: medida cautelar adoptada sin poner de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente (STC 83/2019).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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«venimos a adherirnos y reiterar las alegaciones y motivos esgrimidos en la demanda de
amparo».
9. El 14 de agosto de 2020 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal,
interesando la estimación del recurso en los términos que seguidamente se exponen.
Considera en primer lugar, respecto de la queja de falta de acceso a los elementos
de las actuaciones que resultan esenciales para atacar la medida de privación de libertad
de los recurrentes, que habiéndose exteriorizado la petición por parte de los interesados
por sí y/o a través de su defensa, esta fue denegada para ambos recurrentes, de manera
que no pudieron tener conocimiento de un mínimo de actuaciones necesario para
impugnar la medida cautelar de privación de libertad solicitada, con lo que se vulneró el
derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
Aunque es cierto que el órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la
instrucción de la causa, esto no le excluía de la obligación de dar cumplimiento a facilitar
el acceso en la forma prevenida en el art. 505.3 LECrim. Por una parte, porque el
art. 505.6 LECrim no establece ninguna diferencia ni, por tanto exclusión de dicha
obligación, remitiéndose además a «lo previsto en los apartados anteriores» del
precepto. Y por otra parte, este criterio implicaría privar del derecho a quien no fuera
puesto a disposición del juzgado de la causa, difiriendo por plazo ilimitado –aunque en
los términos del art. 505.6 in fine LECrim– la posibilidad de su ejercicio y,
consecuentemente, la efectiva impugnación de la privación de libertad, manteniéndose,
mientras tanto, en prisión, como de hecho ocurrió en este caso, por celebrarse la
segunda comparecencia diez días después, el 26 de diciembre de 2018.
En cuanto a la falta de adecuada notificación del auto de 16 de diciembre de 2018, el
Ministerio Fiscal considera que fue defectuosa, por incompleta, por haberse suprimido
toda referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban. Con todo, la
estimación del anterior motivo haría innecesario entrar en esta ponderación.
Y en lo que respecta a la queja referida a la denegación de los medios de prueba
propuestos, la petición de práctica de determinados medios de prueba en dicho acto
aparecía directamente vinculada a la falta de acceso a los elementos esenciales de las
actuaciones. No obstante, en la demanda no consta un desarrollo de la vulneración,
pues para nada se alude a que la prueba propuesta y no practicada fuera decisiva en
términos de defensa, así como a la justificación de la indefensión sufrida. En este
sentido, una cosa es la posible indefensión padecida como consecuencia de la falta de
acceso a los elementos esenciales, y otra la derivada de la prueba denegada a la que, o
bien no se alude, o bien se identifica con la primera, en cuyo caso carecería de
autonomía propia y virtualidad de producir una lesión de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte
sentencia con el siguiente pronunciamiento: a) declarar vulnerado el derecho
fundamental de los demandantes de amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE) en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivado de la
denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones; b) acordar la
nulidad del auto de 1 de febrero de 2019, y del auto de 11 de enero de 2019, dictados
ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz (recurso de
apelación 296-2018), así como del auto de 16 de diciembre de 2018, dictado por el
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz (diligencias previas 2037-2018); c)
subsidiariamente, que se otorgue el amparo a los demandantes, declarando vulnerado
su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la defectuosa notificación, por
incompleta, del auto de 16 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Badajoz, declarando la nulidad del mismo; d) desestimar la vulneración en
relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE).
10. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para la deliberación y votación
de la presente sentencia el día 19 de dicho mes y año.

cve: BOE-A-2021-8346
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Núm. 119