T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8346)
Sala Primera. Sentencia 80/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1692-2019. Promovido por don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Badajoz decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: medida cautelar adoptada sin poner de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente (STC 83/2019).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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i) Contra este auto los recurrentes promovieron un incidente de nulidad de
actuaciones. Fue inadmitido a trámite por auto de 1 de febrero de 2019, de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, entrando para ello en el fondo de los
motivos alegados.
Con respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, señala el
auto que, «tanto la resolución de primera instancia como la ahora impugnada en nulidad
cumplen más que sobradamente el deber de motivación a que hace referencia el
art. 120.3 CE (en relación con el art. 24.1 CE y art. 5.4 LOPJ) pues ambas hacen una
valoración de los indicios existentes». Insiste, con respecto al deber de información, en
que «los investigados fueron debidamente informados tanto de sus derechos como de
los delitos por los que se les estaba investigando y dicha información les fue facilitada
tanto en sede policial como ante el juzgado instructor y ambos casos con asistencia
letrada, negándose el investigado señor Rocho Sosa a declarar y limitándose su esposa
señora Rodríguez Sanabria a negar su participación en los hechos». Por último, y en
cuanto se refiere a la necesidad de la práctica de la prueba previa, indica que «este
tribunal ya se pronunció expresamente en la resolución ahora impugnada y en concreto
en su fundamento jurídico primero párrafo segundo, manteniendo el mismo criterio ya
sostenido y reiterando la decisión tomada con respecto a la prisión provisional se hace
en base a meros indicios, indicios que por otra parte permiten conforme a lo dispuesto en
el art. 503 [LECrim] mantener la situación de prisión provisional, y ello reiteramos no
produce indefensión alguna, dado que como también se expone en el auto ahora
recurrido, los investigados podrán pedir al instructor la práctica de cuantas pruebas
consideren oportunas».
j) Por auto de 15 de enero de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz
alzó el secreto de las actuaciones, permitiendo el acceso a su totalidad respecto de
todas las partes personadas.
k) Como consecuencia de la impugnación del auto de ratificación de la prisión
dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, la audiencia provincial estimó
el recurso y acordó la libertad provisional bajo fianza de los recurrentes, acordándose su
puesta en libertad por auto de 28 de febrero de 2019.
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que tanto el auto de 16 de
diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, como el dictado en
apelación el 11 de enero de 2019 y el recaído en el incidente de nulidad de actuaciones,
de 1 de febrero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Badajoz, infringen el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y el derecho de
defensa (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
Arguyen que el auto de prisión provisional notificado por el Juzgado de Instrucción núm.
4 de Badajoz debía contener un mínimo de motivación fáctica y jurídica a pesar de que
las actuaciones estuvieran declaradas secretas. El art. 502.6 LECrim prevé que «en
ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de
cuál o cuáles son los fines previstos por el art. 503 se pretenden conseguir con la
prisión». Sin embargo, a los recurrentes solo se les notificó la parte dispositiva. Esto
vulnera la doctrina de las SSTC 143/2010, de 21 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 12/2007,
de 15 de enero, FFJJ 2 y 3, y 18/1999, de 22 de febrero, FFJJ 3, 4 y 5.
Se quejan también de que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las
actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional, por lo que no
pudieron oponerse eficazmente a la misma. Finalmente afirman que solicitaron medios
de prueba que se podían practicar en el acto o dentro de las setenta y dos horas
siguientes, y que no fueron admitidos.
Terminan suplicando que reconozca la vulneración de los derechos fundamentales
invocados y que se retrotraigan las actuaciones para que el juzgado de instrucción
resuelva conforme a derecho, posibilitando el acceso de los recurrentes a los concretos
elementos de las actuaciones que resulten esenciales y pronunciándose sobre los
medios de prueba que fueron solicitados en la comparecencia previa a la adopción de la

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