T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8346)
Sala Primera. Sentencia 80/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1692-2019. Promovido por don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Badajoz decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: medida cautelar adoptada sin poner de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente (STC 83/2019).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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prueba que pudieran practicarse en ese momento o en las setenta y dos horas
siguientes.
A ello anudan su petición de amparo, lamentando que la instructora no atendiera su
petición, habiéndoles anunciado con anterioridad que la causa se encontraba bajo
secreto y que ella no era la competente para conocer de la causa, por lo que la petición
deberían efectuarla ante el juzgado de instrucción competente cuando este se
propusiera ratificar o alzar la medida cautelar. Esto supuso que, dados los detalles
proporcionados en sede policial y judicial, que estiman escasos e insuficientes en
términos de defensa frente a la medida cautelar, no pudieran contradecir los argumentos
del fiscal que actuaba en ese acto, ya que no se les procuró acceso alguno, aun limitado,
a las actuaciones.
Como indica el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones del art. 52
LOTC, aunque es cierto que el órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la
instrucción de la causa, ello no le excluía de dar cumplimiento a la obligación de facilitar
el acceso a las actuaciones esenciales, en la forma prevenida en el art. 505.3 LECrim.
Por una parte, el art. 505.6 LECrim establece que cuando el detenido es puesto a
disposición de juez distinto del que hubiere de conocer de la causa, es a aquel al que le
corresponde cumplir esta obligación. La propia instructora respondió verbalmente a la
solicitud de práctica de prueba en la segunda comparecencia, afirmando que, con las
diligencias obrantes en el atestado policial que derivaban de una investigación declarada
secreta, los recurrentes tenían elementos suficientes para valorar la existencia de
indicios y la necesidad de garantizar el buen fin de la investigación. Por tanto, nada
obstaba a que pudiera facilitar los elementos esenciales referidos a la privación de
libertad de que disponía en los términos señalados anteriormente.
Y por otra parte, el criterio contrario implicaría privar de este derecho a quien no
fuera puesto desde el principio a disposición del juzgado de la causa, difiriéndose con
ello durante un tiempo más o menos largo la posibilidad de su ejercicio y la efectiva
impugnación de la privación de libertad, permaneciendo además, mientras tanto, en
prisión, como de hecho ocurrió en este caso, en el que esta situación se prolongó
durante diez días, puesto que hasta entonces no se celebró la comparecencia ante el
juez que debía conocer de la causa.
De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta, debe entenderse
lesionado el derecho de los demandantes a recibir en aquel momento conocimiento de lo
esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que
instantes antes había interesado el Ministerio Fiscal: (i) pues en el caso del señor Rocho
Sosa no se le dio acceso alguno a aquellos materiales de la investigación desde los
cuales, y sin perjuicio del respeto debido al secreto sumarial, poder rebatir los
argumentos expuestos de contrario (arts. 17.1 y 24.1 CE), y (ii) en el de la señora
Rodríguez Sanabria, si bien al hilo del interrogatorio judicial se hizo mención por parte de
la instructora a algunos elementos incriminadores –utilización y comunicación a través de
determinados teléfonos, domicilios registrados, conocimiento de otros investigados–,
esta comunicación fue incompleta y suministrada de forma verbal.
La solicitud de los demandantes se ajustó así tanto al requisito formal de rogación
expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim, antes
indicados. La vulneración de su derecho dimana del hecho mismo de que, pese a
mostrar en tiempo y forma ese claro disenso, la comparecencia continuara hasta su
finalización, sin suspenderse para atender aquella petición y permitirles con ello adquirir
conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la
medida cautelar, antes de que se resolviera judicialmente sobre su situación personal.
Esta vulneración cometida por el juzgado que actuaba en funciones de guardia, no
fue reparada por la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de
apelación interpuesto contra el auto de prisión, desestimando este y el posterior
incidente de nulidad, e insistiendo en que la información verbal dada por la titular del
órgano a quo había sido suficiente.

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