T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8346)
Sala Primera. Sentencia 80/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1692-2019. Promovido por don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Badajoz decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: medida cautelar adoptada sin poner de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente (STC 83/2019).
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Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los
materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las
específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y
documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las
circunstancias que propiciaron la privación de libertad (STEDH de 25 de junio de 2002,
asunto Migoń contra Polonia, § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el
caso, igualmente dignos de atención» (STC 95/2019, FJ 6).
e) Finalmente, hemos señalado en la STC 95/2019, FJ 6, que «es significativo el
periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado
de acceso íntegro al procedimiento (SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migoń
contra Polonia, § 81, y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, §
87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir
indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del
sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como
consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y
recorte así sus derechos y garantías en el proceso (art. 24.2 CE). El factor tiempo juega,
por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir
las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la
declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el
mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso
de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en
el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial,
que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el
caso, de sus prórrogas.
El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o
preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como
indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer
el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de
investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el
mantenimiento del secreto.
Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en
los comienzos de la investigación en la que se decreta, bien por ponderación de los
intereses en presencia (art. 301 y 302 LECrim), bien por mandato legal y sin necesidad
de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica
[art. 588 bis d) LECrim], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del
investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad
tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del
tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio».
Análisis de la cuestión de fondo.

Los demandantes no cuestionan el contexto bajo el que discurrió su detención
policial. En el caso de don Jesús Rocho Sosa, fue con ocasión de la comparecencia en
la que el Ministerio Fiscal interesó la transformación de la situación de detención en
prisión provisional (art. 505 LECrim) cuando por primera vez expresó, personalmente, su
negativa a declarar hasta no conocer el contenido de las actuaciones y luego, a través
de su defensa, la voluntad de ejercitar el derecho a acceder a lo esencial en las
actuaciones para defenderse de la privación de libertad interesada por esta acusación.
Por lo que respecta a doña Josefa Rodríguez Sanabria, fue su letrado el que, como la
magistrada había rechazado su petición de acceso a los elementos esenciales durante la
comparecencia del señor Rocho Sosa, aludiendo, entre otros argumentos, a que no
había interesado medios de prueba que pudieran ser practicados durante la
comparecencia, moduló esta vez la petición, con lectura expresa del artículo de la ley
rituaria referido al acceso a tales elementos, aplicable, incluso, como recalcó, en los
casos en que esté acordado el secreto sumarial, mediante la solicitud de medios de

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