T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8346)
Sala Primera. Sentencia 80/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1692-2019. Promovido por don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Badajoz decretando prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: medida cautelar adoptada sin poner de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente (STC 83/2019).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

6.

Sec. TC. Pág. 60041

Conclusión y efectos de la estimación del recurso de amparo.

cve: BOE-A-2021-8346
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Los razonamientos precedentes nos llevan a otorgar el amparo [art. 53 a) LOTC] por
vulneración de los derechos de los demandantes previstos en los arts. 17.1 y 24.1 CE,
porque no se pusieron de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente para que
pudieran oponerse a la medida de prisión interesada por el fiscal. Habiéndose apreciado
este primer motivo, resulta innecesario entrar a examinar la otra queja planteada en la
demanda, referida a la vulneración de la tutela judicial efectiva por haberse omitido en la
notificación del auto de prisión una mínima referencia a los fundamentos fácticos y
jurídicos.
Resta determinar cuáles hayan de ser los efectos de la estimación de la demanda
(art. 55.1 LOTC) pues tanto el demandante como el fiscal ante el Tribunal Constitucional
interesan que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales concernidas.
Cabe destacar que la situación de indefensión se ciñe al hecho mismo de haberse
impedido a limine todo contacto de los demandantes con el expediente procesal, de
modo tal que pudieran adquirir conocimiento de lo que, obrando en las actuaciones,
resultara esencial para poder impugnar su privación de libertad. No alcanza, en cambio,
al contenido de los motivos que razona la resolución judicial para fundar la medida de
prisión, en cuyo examen no entramos por ser ajeno al objeto de este proceso. El auto del
juez instructor recurrido en este amparo debe ser, por tanto, anulado, no por defectos
ínsitos a la propia resolución judicial que acuerda la prisión provisional, cuya solvencia
argumentativa no se discute, sino como consecuencia de la lesión de las garantías
inherentes al proceso que le precede. Dicha nulidad afecta también al auto por el que la
audiencia provincial resolvió en apelación el recurso de los demandantes, confirmando la
decisión anterior, así como al auto que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de
actuaciones.
En todo caso, las consecuencias de la lesión deben entenderse superadas por
acontecimientos procesales posteriores, de los que se ha dejado constancia en los
antecedentes de esta resolución. Así, el acceso integral al expediente penal sobrevenido
como consecuencia del alzamiento del secreto, junto con la puesta en libertad de los
demandantes, determinan que el amparo que en este momento se otorga quede
constreñido al reconocimiento de la vulneración de los indicados derechos
fundamentales en el seno de la comparecencia del art. 505 LECrim. Alzado el secreto de
las actuaciones y puestos en libertad los demandantes tras presentarse la demanda de
amparo que examinamos, cabe entender ineficaz cualquier reparación que, más allá del
reconocimiento formal de aquellos derechos, pudiera ahora reconocerse y ello, como
subraya la jurisprudencia de este tribunal (por todas, la STC 167/2005, de 20 de junio) al
no considerarse la pérdida sobrevenida de objeto, pues nuestro enjuiciamiento se
concreta al momento temporal de formulación de la demanda de amparo, atendiendo a
las circunstancias concurrentes en esa ocasión a efectos de dilucidar si existió
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De esta forma, el otorgamiento del amparo no tendrá más efectos en el proceso de
instancia que los meramente declarativos. En supuestos similares (SSTC 83/2019, FJ 8;
94/2019, FJ 8; 95/2019, FJ 8, y 180/2020, FJ 10), este tribunal ha venido entendiendo
que un pronunciamiento como el que nos ocupa constituye en sí mismo la reparación del
derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto
reparador.