T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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cumplimiento y que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad
administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, conforme al art. 2.2 de la Ley electoral autonómica, para al ejercicio de
ese derecho de sufragio activo es «indispensable» la inscripción en el «censo electoral
vigente», en los mismos términos que establece el art. 2.2 LOREG, lo cual plantea el
problema de determinar cuál es ese censo electoral vigente. Nada dice al respecto la Ley
electoral de la Comunidad de Madrid, por lo que ha de acudirse al art. 39.1 LOREG,
aplicable con arreglo a lo establecido en la disposición final segunda de la Ley electoral
autonómica, y de la conjunción de ambos preceptos resulta, según entiende el fiscal, que
para el ejercicio del derecho de sufragio activo en la Comunidad de Madrid es
indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, que será el cerrado el día
primero del segundo mes anterior a la convocatoria. En este punto, vuelve el ministerio
público al inicio de la argumentación, concluyendo que es preciso determinar qué
personas poseen la condición de elector, y es aquí donde surge el verdadero problema
planteado en el recurso de amparo: precisar si para ser elector conforme al art. 2 de la
Ley electoral autonómica basta con reunir los requisitos fijados en su apartado 1 o es
preciso además el requisito del apartado 2, lo cual tiene importancia trascendental para
determinar si ha existido o no vulneración del derecho fundamental de los recurrentes, ya
que si solo fueran exigibles los requisitos del art. 2.1 podría existir la vulneración
denunciada, mientras que, si fuera exigible también el del art. 2.2, no existiría lesión.
Para resolver esta incógnita, acude el fiscal al art. 4.2 de la Ley electoral de la
Comunidad de Madrid, del que deduce que, en principio, los aspirantes a ser
proclamados candidatos han de figurar incluidos en las listas del censo electoral vigente
y que, en el caso de no figurar en las mismas, podrían llegar a ser candidatos si con la
solicitud acreditaran, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas
para figurar incluidas en las listas del censo electoral vigente. Así pues, para tener la
condición de elegibles según la normativa autonómica madrileña, los aspirantes han de
reunir los requisitos de los apartados 1 y 2 del art. 2 de la Ley electoral autonómica,
circunstancia que, indudablemente, no concurre en los candidatos don Antonio Cantó
García del Moral y don Agustín Conde Bajén.
8. Mediante escrito de 14 de abril de 2021 formuló alegaciones la representación de
doña Encarnación Moya Nieto y el Partido Socialista Obrero Español. En relación con el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo, el escrito de
alegaciones plantea dos cuestiones relacionadas con el fondo de las pretensiones de
amparo. En primer término, sostiene que la legitimación activa para interponer el recurso
de amparo corresponde al Partido Popular, así como al representante de su candidatura
en las elecciones a la Comunidad de Madrid, representante que lo es también de los
candidatos incluidos en la misma (ex art. 43.3 LOREG), por lo que resulta incoherente la
denuncia de la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid. En segundo lugar, y
respecto de la especial trascendencia constitucional, se manifiesta de acuerdo con la
apreciación del Tribunal Constitucional en relación con los motivos a) y g) del
fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, negando que concurra el supuesto f) de
dicho fundamento jurídico y sentencia, puesto que no existiendo doctrina previa sobre el
problema planteado, no es posible entender que existe negativa manifiesta del juzgado
de instancia del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.
Antes de entrar a responder a los motivos de amparo planteados en la demanda,
esta parte formula las siguientes consideraciones generales:
(i) Las pretensiones de la demanda vulneran la doctrina constitucional en relación
con el requisito de la inscripción censal, como requisito de elegibilidad. Entiende la parte
que de la STC 86/2003, de 8 de mayo, se puede extraer: que, siendo el derecho de
sufragio pasivo del art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, la ley puede exigir
como requisito de elegibilidad de los candidatos la inscripción censal; que no vulnera el
derecho a la igualdad de todos los españoles ante la ley el hecho de impedir que un

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