T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59969
ciudadano pueda presentarse en uno u otro lugar del territorio español, porque las
comunidades autónomas pueden añadir requisitos adicionales en sus legislaciones; y
que es obligatoria la inscripción en el censo electoral para todas las personas que
concurran a las elecciones como candidatos para las elecciones autonómicas. Además,
continúan las alegaciones, del fundamento jurídico 7 de esta sentencia se deduce, a
sensu contrario, que, si no existe funcionamiento anormal de la administración electoral,
porque el candidato no desarrolló una conducta activa y consciente para empadronarse y
ser elector en dicha circunscripción, porque de manera consciente y deliberada era
elector de otra comunidad autónoma, no hay vulneración del derecho de sufragio pasivo.
También se invocan las SSTC 73/1987, de 23 de mayo, FJ 3, y 154/1988, de 21 de julio,
FJ 3, en relación con la obligatoriedad de la inscripción censal para ejercer el derecho de
sufragio pasivo. En un sentido similar se cita, entre otras, la STC 60/1987, de 20 de
mayo, cuyo fundamento jurídico 2 refiere que la condición de la inscripción censal en la
comunidad autónoma para las elecciones a las asambleas parlamentarias autonómicas,
procura «una cierta homogeneidad de intereses en el ámbito de la comunidad autónoma
entre el cuerpo electoral y aquellos que ante él se proponen como candidatos».
Asimismo, se evocan las SSTC 144/1999, de 22 de julio, y 86/2003, de 8 de mayo,
para referirse a la interpretación del art. 7.2 LOREG, en relación con el art. 23.2 CE, para
constatar que la jurisprudencia constitucional formula una interpretación reforzada del
derecho de sufragio pasivo cuando se trata de subsanar posibles defectos formales que
puedan concurrir al presentarse las candidaturas, pero siempre que se cumpliesen
previamente los requisitos requeridos.
(ii) Las pretensiones de la demanda son contrarias a las normas previstas en la
Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid, sobre la
condición de elector y elegible para las elecciones a la Asamblea, porque de los arts. 2
y 3 de esta norma legal se deduce que debe concurrir la condición de elector para ser
elegible en los comicios autonómicos de la Comunidad de Madrid, ligándose el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo al derecho de sufragio activo y a la inscripción en el
censo correspondiente y vigente (arts. 2 y 6 LOREG).
(iii) Las pretensiones de la demanda vulneran los arts. 7 y 10.8 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en los arts. 15 LBRL y 54 y 55 del
Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado
por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. Este conjunto normativo permite deducir que
el carácter de elector en la Comunidad de Madrid es condición necesaria para ser
elegible, y que esa condición de elector va ligada a la vecindad administrativa en
cualquiera de sus municipios, de acuerdo con las leyes generales del Estado que
determinan a su vez que la vecindad civil se asocia a la inscripción en el padrón (art. 15
LBRL).
(iv) Las pretensiones de la demanda vulneran el art. 39 LOREG, que establece, con
carácter supletorio respecto de la normativa autonómica (según lo dispuesto en la
disposición adicional segunda de la Ley 11/1986), que «para cada elección el censo
electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la
convocatoria». Según esta disposición, el censo electoral vigente para la convocatoria
electoral del 4 de mayo, es el que se cerró el día 1 de enero de 2021, con lo que solo las
personas incluidas en el censo en ese momento tenían la condición de electores.
Quienes no lo estuvieran, porque su empadronamiento se produjo con posterioridad, no
pueden ser elegibles pues no pueden ser incluidos en el censo de electores vigente para
la convocatoria electoral.
(v) Ni el art. 4.2 de la Ley 11/1986, ni el art. 7.2 LOREG pueden interpretarse en el
sentido de permitir concurrir como elegibles a quienes no fueran electores, limitándose a
permitir la concurrencia como candidatos a los electores que debieron figurar en el censo
vigente, y que, por un error de este, no aparecen en el mismo, pudiendo acreditar su
derecho a la inscripción, aunque no hayan seguido los procedimientos de rectificación
censal que se exige a los electores. Así, la interpretación amplia del art. 23.2 permite ser
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59969
ciudadano pueda presentarse en uno u otro lugar del territorio español, porque las
comunidades autónomas pueden añadir requisitos adicionales en sus legislaciones; y
que es obligatoria la inscripción en el censo electoral para todas las personas que
concurran a las elecciones como candidatos para las elecciones autonómicas. Además,
continúan las alegaciones, del fundamento jurídico 7 de esta sentencia se deduce, a
sensu contrario, que, si no existe funcionamiento anormal de la administración electoral,
porque el candidato no desarrolló una conducta activa y consciente para empadronarse y
ser elector en dicha circunscripción, porque de manera consciente y deliberada era
elector de otra comunidad autónoma, no hay vulneración del derecho de sufragio pasivo.
También se invocan las SSTC 73/1987, de 23 de mayo, FJ 3, y 154/1988, de 21 de julio,
FJ 3, en relación con la obligatoriedad de la inscripción censal para ejercer el derecho de
sufragio pasivo. En un sentido similar se cita, entre otras, la STC 60/1987, de 20 de
mayo, cuyo fundamento jurídico 2 refiere que la condición de la inscripción censal en la
comunidad autónoma para las elecciones a las asambleas parlamentarias autonómicas,
procura «una cierta homogeneidad de intereses en el ámbito de la comunidad autónoma
entre el cuerpo electoral y aquellos que ante él se proponen como candidatos».
Asimismo, se evocan las SSTC 144/1999, de 22 de julio, y 86/2003, de 8 de mayo,
para referirse a la interpretación del art. 7.2 LOREG, en relación con el art. 23.2 CE, para
constatar que la jurisprudencia constitucional formula una interpretación reforzada del
derecho de sufragio pasivo cuando se trata de subsanar posibles defectos formales que
puedan concurrir al presentarse las candidaturas, pero siempre que se cumpliesen
previamente los requisitos requeridos.
(ii) Las pretensiones de la demanda son contrarias a las normas previstas en la
Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid, sobre la
condición de elector y elegible para las elecciones a la Asamblea, porque de los arts. 2
y 3 de esta norma legal se deduce que debe concurrir la condición de elector para ser
elegible en los comicios autonómicos de la Comunidad de Madrid, ligándose el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo al derecho de sufragio activo y a la inscripción en el
censo correspondiente y vigente (arts. 2 y 6 LOREG).
(iii) Las pretensiones de la demanda vulneran los arts. 7 y 10.8 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en los arts. 15 LBRL y 54 y 55 del
Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado
por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. Este conjunto normativo permite deducir que
el carácter de elector en la Comunidad de Madrid es condición necesaria para ser
elegible, y que esa condición de elector va ligada a la vecindad administrativa en
cualquiera de sus municipios, de acuerdo con las leyes generales del Estado que
determinan a su vez que la vecindad civil se asocia a la inscripción en el padrón (art. 15
LBRL).
(iv) Las pretensiones de la demanda vulneran el art. 39 LOREG, que establece, con
carácter supletorio respecto de la normativa autonómica (según lo dispuesto en la
disposición adicional segunda de la Ley 11/1986), que «para cada elección el censo
electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la
convocatoria». Según esta disposición, el censo electoral vigente para la convocatoria
electoral del 4 de mayo, es el que se cerró el día 1 de enero de 2021, con lo que solo las
personas incluidas en el censo en ese momento tenían la condición de electores.
Quienes no lo estuvieran, porque su empadronamiento se produjo con posterioridad, no
pueden ser elegibles pues no pueden ser incluidos en el censo de electores vigente para
la convocatoria electoral.
(v) Ni el art. 4.2 de la Ley 11/1986, ni el art. 7.2 LOREG pueden interpretarse en el
sentido de permitir concurrir como elegibles a quienes no fueran electores, limitándose a
permitir la concurrencia como candidatos a los electores que debieron figurar en el censo
vigente, y que, por un error de este, no aparecen en el mismo, pudiendo acreditar su
derecho a la inscripción, aunque no hayan seguido los procedimientos de rectificación
censal que se exige a los electores. Así, la interpretación amplia del art. 23.2 permite ser
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Núm. 119