T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59970
elegible al que no podría ser elector por no aparecer en el censo electoral, pero siempre
que hubiera tenido derecho a estar en el mismo, es decir, siempre que reuniera la
condición de elector. Por tanto, si un candidato no acredita fehacientemente que se
reunían los requisitos para ser elector a fecha de 1 de enero de 2021, no estando
incluido en el censo electoral, aunque dicha circunstancia pueda concurrir en un
momento posterior, aquel candidato ha de ser considerado inelegible.
(vi) Las pretensiones de la demanda vulneran los acuerdos de la Junta Electoral
Central sobre el cierre censal y los cambios de domicilio posteriores. Los Acuerdos de la
Junta Electoral Central 167/1995, 7 de abril, 130/1999, de 27 de abril, y 700/1995, de 24
de mayo, admiten la posibilidad de considerar los cambios de residencia y la adquisición
de la condición de elector en una nueva circunscripción, si estos se producen antes de la
fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones, pero nunca después de eso.
No obstante, la parte recuerda que, a consecuencia de esta doctrina, se modificó el
art. 39 LOREG por Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.
(vii) Todo lo anterior conduce a considerar la condición de inelegibles de don
Antonio Cantó del Moral y don Agustín Conde Bajén, ya que ambos candidatos se
empadronaron en la Comunidad de Madrid en una fecha posterior al 1 de enero de 2021,
no constando en el censo electoral vigente en esa fecha y no pudiendo ser electores en
la Comunidad de Madrid, razón por la que carecen de la condición de elegibles en
relación con las elecciones que se celebrarán el 4 de mayo de 2021.
(viii) Y, por lo mismo, se ha de considerar nulo el acuerdo de la Junta Electoral
Provincial respecto de la proclamación de la candidatura del Partido Popular en cuanto a
la inclusión de los candidatos citados, por vulnerar dicho acuerdo la normativa electoral,
así como los arts. 23, 14 y 9.1 y 3 CE.
Por lo que hace a los concretos motivos de amparo, las alegaciones frente a los
mismos parten de dos consideraciones previas: (a) La interpretación del juzgador de
instancia ni se confunde en la interpretación de la ley, ni crea requisitos ex novo.
Siendo el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, es el marco normativo
previamente expuesto en el escrito de alegaciones el que da cobertura a la exigencia de
inscripción censal, no tratándose de una cuestión inventada por el juez. (b) No existe un
derecho de aplicación del principio in dubio pro libertate de forma absoluta, ya que este
principio no es de aplicación cuando hay un cuerpo normativo como el descrito que
recoge de forma expresa las condiciones de ejercicio del derecho que se pretende
vulnerado. Además, pese a la alegación en ese sentido de la demanda, esta parte niega
que el órgano judicial plantease en la sentencia la existencia de dudas interpretativas
respecto del marco normativo, limitándose a manifestar, en el pronunciamiento sobre las
costas, que la planteada era una «cuestión jurídica compleja».
A partir de estos argumentos, la parte:
a) Niega la vulneración del art. 23.1 CE, denunciada en la demanda, al cuestionar
el carácter absoluto del derecho de sufragio activo que defienden los recurrentes, desde
la consideración de que el desarrollo normativo de este derecho asegura su ejercicio en
condiciones de igualdad para todos los ciudadanos. Volviendo a la dicción literal de los
arts. 2, 3 y 7 de la Ley 11/1986, del art. 6 LOREG, de los arts. 7 y 10.8 EACM, y de los
arts. 15 LBRL y 54 y 55 del reglamento de población y demarcación territorial de las
entidades locales, defiende que los requisitos legales para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo son claros y previos (poseer la condición de elector, ostentar la condición
política de ciudadano de la Comunidad de Madrid y estar inscrito en el censo electoral),
garantizando ello la igualdad de todos los ciudadanos, y ofreciendo seguridad jurídica.
En el escrito de alegaciones se contesta la interpretación de los recurrentes de que
los requisitos legalmente establecidos deben concurrir en el momento de presentación
de la candidatura, porque no se puede deducir tal cosa del art. 7.1 LOREG, que se
refiere a las causas de inelegibilidad, y no a la concurrencia de la condición previa de ser
elector. En relación con esta cuestión, se vuelve a invocar el art. 39 LOREG en relación
con el cierre censal, que se vincula directamente a la constatación de esa condición de
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119
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elegible al que no podría ser elector por no aparecer en el censo electoral, pero siempre
que hubiera tenido derecho a estar en el mismo, es decir, siempre que reuniera la
condición de elector. Por tanto, si un candidato no acredita fehacientemente que se
reunían los requisitos para ser elector a fecha de 1 de enero de 2021, no estando
incluido en el censo electoral, aunque dicha circunstancia pueda concurrir en un
momento posterior, aquel candidato ha de ser considerado inelegible.
(vi) Las pretensiones de la demanda vulneran los acuerdos de la Junta Electoral
Central sobre el cierre censal y los cambios de domicilio posteriores. Los Acuerdos de la
Junta Electoral Central 167/1995, 7 de abril, 130/1999, de 27 de abril, y 700/1995, de 24
de mayo, admiten la posibilidad de considerar los cambios de residencia y la adquisición
de la condición de elector en una nueva circunscripción, si estos se producen antes de la
fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones, pero nunca después de eso.
No obstante, la parte recuerda que, a consecuencia de esta doctrina, se modificó el
art. 39 LOREG por Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.
(vii) Todo lo anterior conduce a considerar la condición de inelegibles de don
Antonio Cantó del Moral y don Agustín Conde Bajén, ya que ambos candidatos se
empadronaron en la Comunidad de Madrid en una fecha posterior al 1 de enero de 2021,
no constando en el censo electoral vigente en esa fecha y no pudiendo ser electores en
la Comunidad de Madrid, razón por la que carecen de la condición de elegibles en
relación con las elecciones que se celebrarán el 4 de mayo de 2021.
(viii) Y, por lo mismo, se ha de considerar nulo el acuerdo de la Junta Electoral
Provincial respecto de la proclamación de la candidatura del Partido Popular en cuanto a
la inclusión de los candidatos citados, por vulnerar dicho acuerdo la normativa electoral,
así como los arts. 23, 14 y 9.1 y 3 CE.
Por lo que hace a los concretos motivos de amparo, las alegaciones frente a los
mismos parten de dos consideraciones previas: (a) La interpretación del juzgador de
instancia ni se confunde en la interpretación de la ley, ni crea requisitos ex novo.
Siendo el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, es el marco normativo
previamente expuesto en el escrito de alegaciones el que da cobertura a la exigencia de
inscripción censal, no tratándose de una cuestión inventada por el juez. (b) No existe un
derecho de aplicación del principio in dubio pro libertate de forma absoluta, ya que este
principio no es de aplicación cuando hay un cuerpo normativo como el descrito que
recoge de forma expresa las condiciones de ejercicio del derecho que se pretende
vulnerado. Además, pese a la alegación en ese sentido de la demanda, esta parte niega
que el órgano judicial plantease en la sentencia la existencia de dudas interpretativas
respecto del marco normativo, limitándose a manifestar, en el pronunciamiento sobre las
costas, que la planteada era una «cuestión jurídica compleja».
A partir de estos argumentos, la parte:
a) Niega la vulneración del art. 23.1 CE, denunciada en la demanda, al cuestionar
el carácter absoluto del derecho de sufragio activo que defienden los recurrentes, desde
la consideración de que el desarrollo normativo de este derecho asegura su ejercicio en
condiciones de igualdad para todos los ciudadanos. Volviendo a la dicción literal de los
arts. 2, 3 y 7 de la Ley 11/1986, del art. 6 LOREG, de los arts. 7 y 10.8 EACM, y de los
arts. 15 LBRL y 54 y 55 del reglamento de población y demarcación territorial de las
entidades locales, defiende que los requisitos legales para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo son claros y previos (poseer la condición de elector, ostentar la condición
política de ciudadano de la Comunidad de Madrid y estar inscrito en el censo electoral),
garantizando ello la igualdad de todos los ciudadanos, y ofreciendo seguridad jurídica.
En el escrito de alegaciones se contesta la interpretación de los recurrentes de que
los requisitos legalmente establecidos deben concurrir en el momento de presentación
de la candidatura, porque no se puede deducir tal cosa del art. 7.1 LOREG, que se
refiere a las causas de inelegibilidad, y no a la concurrencia de la condición previa de ser
elector. En relación con esta cuestión, se vuelve a invocar el art. 39 LOREG en relación
con el cierre censal, que se vincula directamente a la constatación de esa condición de
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