T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59971
elector. En este punto concreto, esta parte cuestiona la diferencia introducida por los
argumentos de la demanda respecto de las diferencias entre el elector que es candidato
y el que no lo es, siendo que este último estaría sometido al requisito de inscripción
censal, viendo limitado su derecho de sufragio activo, mientras que el elector candidato
podría, sin limitación alguna derivada de un cambio de domicilio, ejercer su derecho a
ser elegido en un proceso electoral, aunque no aparezca en el censo. Esta diferencia, a
juicio de esta parte, es la que no posee sustento legal alguno. Insiste el escrito de
alegaciones en que la protección del censo electoral y la condición de estar incluido en él
para ejercer el derecho de sufragio tiene sentido para proteger los procesos electorales
de fraudes masivos que podrían darse ante censos libres. No se trata, pues, de un
requisito técnico, sino de un requisito previo para evitar procesos electorales
fraudulentos, evitar movimientos masivos de personas de una circunscripción a otra y
controlar un arma de corrupción política que pondría en peligro efectivo la democracia.
Glosando de nuevo la STC 86/2003, de 8 de mayo, reconoce que la misma no da
respuesta completa al problema que se plantea en el presente recurso de amparo, pero
insiste en el contenido de la misma para poner de relieve que el tribunal valora en su
pronunciamiento la actitud del candidato a la hora de reunir el requisito de ser elector,
deduciendo, a sensu contrario, que en este caso, no hubo error censal inadvertido, sino
incumplimiento de los requisitos de inscripción censal. Se advierte que cuando los
recurrentes alegan que lo importante no es la inscripción censal (rectificada o no) sino el
cumplimiento de las condiciones para ser candidato, en realidad pretenden alterar la
realidad jurídica de los candidatos, subsanando una realidad jurídica que no tuvo lugar
en el momento en que debió concurrir. Asimismo, se niega la distinción establecida por
los recurrentes entre requisitos para la titularidad del derecho de sufragio y para su
ejercicio.
Por último, se afirma que la reclamada interpretación más favorable del ejercicio del
derecho fundamental por parte de los recurrentes no es posible si no se cumplen los
requisitos normativos impuestos al ejercicio del derecho fundamental. Primero, han de
cumplirse esos requisitos y, después, en atención a su cumplimiento, se podrá o no
interpretar. Acudiendo a la STC 74/1995, de 12 de mayo, se afirma que se debe realizar
una interpretación del art. 23 CE en el sentido más favorable a su ejercicio siempre que
esa interpretación sea respetuosa con la legislación electoral.
b) Respecto de la invocación del derecho a acceder en condiciones de igualdad a
los cargos públicos (art. 23.2 CE), esta parte niega la desigualdad denunciada,
recordando cómo el propio PSOE ha visto rechazadas candidaturas propias por
problemas de inscripción censal (con cita de la STC 73/1987, de 23 de mayo). Siendo las
normas electorales previas y comunes a todos los participantes en el proceso electoral,
de modo que todos los electores concurren en una situación de igualdad material, no
puede afirmarse que se produce una desigualdad en perjuicio de aquel sobre el que se
aplica la ley (con cita, en este sentido, de la STC 135/2004, de 18 de agosto). Frente a lo
argumentado en la demanda, esta parte entiende que de estimarse esos argumentos
sería esa interpretación la que resultaría contraria al principio de igualdad, creando una
diferenciación artificiosa entre el elector solo votante y el elector candidato.
c) Y, en relación con la denunciada vulneración del art. 24.1 CE, se argumenta que
la falta de motivación de esta invocación debiera llevar a su desestimación. En este caso
no hay indefensión lesiva del art. 24 CE porque los señores Cantó y Conde concurren en
amparo con la misma representación procesal y defensa técnica que el Partido Popular,
lo mismo que sucedió en la instancia, por lo que, emplazado este último a través del
representante de la candidatura, que también lo es de los candidatos, pudieron
personarse y presentar alegaciones sin dificultad. Si no lo hicieron fue porque no lo
desearon y decidieron seguir representados por el representante de su candidatura.
Siendo además público y notorio el desarrollo de este procedimiento, no hay
desconocimiento del mismo que les pueda haber producido indefensión.
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59971
elector. En este punto concreto, esta parte cuestiona la diferencia introducida por los
argumentos de la demanda respecto de las diferencias entre el elector que es candidato
y el que no lo es, siendo que este último estaría sometido al requisito de inscripción
censal, viendo limitado su derecho de sufragio activo, mientras que el elector candidato
podría, sin limitación alguna derivada de un cambio de domicilio, ejercer su derecho a
ser elegido en un proceso electoral, aunque no aparezca en el censo. Esta diferencia, a
juicio de esta parte, es la que no posee sustento legal alguno. Insiste el escrito de
alegaciones en que la protección del censo electoral y la condición de estar incluido en él
para ejercer el derecho de sufragio tiene sentido para proteger los procesos electorales
de fraudes masivos que podrían darse ante censos libres. No se trata, pues, de un
requisito técnico, sino de un requisito previo para evitar procesos electorales
fraudulentos, evitar movimientos masivos de personas de una circunscripción a otra y
controlar un arma de corrupción política que pondría en peligro efectivo la democracia.
Glosando de nuevo la STC 86/2003, de 8 de mayo, reconoce que la misma no da
respuesta completa al problema que se plantea en el presente recurso de amparo, pero
insiste en el contenido de la misma para poner de relieve que el tribunal valora en su
pronunciamiento la actitud del candidato a la hora de reunir el requisito de ser elector,
deduciendo, a sensu contrario, que en este caso, no hubo error censal inadvertido, sino
incumplimiento de los requisitos de inscripción censal. Se advierte que cuando los
recurrentes alegan que lo importante no es la inscripción censal (rectificada o no) sino el
cumplimiento de las condiciones para ser candidato, en realidad pretenden alterar la
realidad jurídica de los candidatos, subsanando una realidad jurídica que no tuvo lugar
en el momento en que debió concurrir. Asimismo, se niega la distinción establecida por
los recurrentes entre requisitos para la titularidad del derecho de sufragio y para su
ejercicio.
Por último, se afirma que la reclamada interpretación más favorable del ejercicio del
derecho fundamental por parte de los recurrentes no es posible si no se cumplen los
requisitos normativos impuestos al ejercicio del derecho fundamental. Primero, han de
cumplirse esos requisitos y, después, en atención a su cumplimiento, se podrá o no
interpretar. Acudiendo a la STC 74/1995, de 12 de mayo, se afirma que se debe realizar
una interpretación del art. 23 CE en el sentido más favorable a su ejercicio siempre que
esa interpretación sea respetuosa con la legislación electoral.
b) Respecto de la invocación del derecho a acceder en condiciones de igualdad a
los cargos públicos (art. 23.2 CE), esta parte niega la desigualdad denunciada,
recordando cómo el propio PSOE ha visto rechazadas candidaturas propias por
problemas de inscripción censal (con cita de la STC 73/1987, de 23 de mayo). Siendo las
normas electorales previas y comunes a todos los participantes en el proceso electoral,
de modo que todos los electores concurren en una situación de igualdad material, no
puede afirmarse que se produce una desigualdad en perjuicio de aquel sobre el que se
aplica la ley (con cita, en este sentido, de la STC 135/2004, de 18 de agosto). Frente a lo
argumentado en la demanda, esta parte entiende que de estimarse esos argumentos
sería esa interpretación la que resultaría contraria al principio de igualdad, creando una
diferenciación artificiosa entre el elector solo votante y el elector candidato.
c) Y, en relación con la denunciada vulneración del art. 24.1 CE, se argumenta que
la falta de motivación de esta invocación debiera llevar a su desestimación. En este caso
no hay indefensión lesiva del art. 24 CE porque los señores Cantó y Conde concurren en
amparo con la misma representación procesal y defensa técnica que el Partido Popular,
lo mismo que sucedió en la instancia, por lo que, emplazado este último a través del
representante de la candidatura, que también lo es de los candidatos, pudieron
personarse y presentar alegaciones sin dificultad. Si no lo hicieron fue porque no lo
desearon y decidieron seguir representados por el representante de su candidatura.
Siendo además público y notorio el desarrollo de este procedimiento, no hay
desconocimiento del mismo que les pueda haber producido indefensión.
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119