T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
II.
1.
Sec. TC. Pág. 59972
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
Los actores dirigen su recurso de amparo electoral contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, de fecha 11 de abril
de 2021, que estimó el recurso contencioso-electoral promovido por el Partido Socialista
Obrero Español, y anuló parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de
Madrid de 7 de abril de 2021, por el que se proclamaba definitivamente la candidatura
del Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4 de mayo de 2021, acordando
que los candidatos don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén han
de ser excluidos de la misma, por ser inelegibles, con las consecuencias que se deriven,
que habrán de ser acordadas por la Junta Electoral Provincial. En síntesis, los
demandantes se quejan de la vulneración de su derecho de sufragio pasivo porque la
resolución recurrida ha impuesto ex novo un requisito no previsto legalmente para poder
ser candidato a las elecciones a la Asamblea de Madrid, y por haber realizado una
interpretación restrictiva y no favorable a la efectividad del derecho fundamental.
Asimismo, denuncian la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a
cargos públicos electivos, por exigir a los candidatos recurrentes requisitos para apreciar
su elegibilidad que nunca se han impuesto a un candidato. Finalmente, aducen que se
habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los señores Cantó García del
Moral y Conde Bajén porque no se les dio traslado del recurso interpuesto ni de la
sentencia, habiéndoseles causado indefensión.
Por su parte, el fiscal, con apoyo en los argumentos que han quedado expuestos de
manera detallada en los antecedentes, solicita la íntegra desestimación del recurso de
amparo, por entender que la interpretación realizada por la sentencia impugnada es
acorde con la Ley electoral de la Comunidad de Madrid y con el derecho de sufragio
pasivo del art. 23.2 CE. La misma pretensión ha formulado la representación del doña
Encarnación Moya Nieto y del Partido Socialista Obrero Español, que ha negado la
existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda.
Desestimación de la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva.
El análisis de las quejas que se formulan debe comenzar por la última de ellas, que
el fiscal ha solicitado que no sea objeto de consideración, por su carencia de desarrollo
argumental. En ella, los actores, sin mayor justificación, afirman que se ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los señores Cantó García del Moral
y Conde Bajén por su falta de emplazamiento en el procedimiento contencioso-electoral,
y porque no se les ha notificado la sentencia recaída en el mismo.
Como bien señala el fiscal, la queja carece de desarrollo argumental, lo que excusa
su examen por parte de este tribunal. Hemos señalado reiteradamente que no nos
corresponde reconstruir de oficio las demandas supliendo las razones que las partes no
hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional, no
solamente la de abrir la vía para que se pronuncie, sino también la de proporcionar la
fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en
el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, por lo que debe ser
desestimada (STC 57/2010, de 4 de octubre).
En todo caso, la queja no es pertinente pues, aunque ninguno de los dos candidatos
fue parte en el procedimiento contencioso-electoral, lo cierto es que sus derechos fueron
objeto de defensa. En efecto, el art. 43.1 LOREG obliga a los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección a nombrar sus
representantes ante la administración electoral, y, de acuerdo con el apartado 3 del
mismo precepto, «[l]os representantes de las candidaturas lo son de los candidatos
incluidos en ellas», remitiéndose a su domicilio las notificaciones, escritos y
emplazamientos dirigidos por la administración electoral a los candidatos, y que «reciben
de estos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar
cve: BOE-A-2021-8342
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2.
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
II.
1.
Sec. TC. Pág. 59972
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
Los actores dirigen su recurso de amparo electoral contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, de fecha 11 de abril
de 2021, que estimó el recurso contencioso-electoral promovido por el Partido Socialista
Obrero Español, y anuló parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de
Madrid de 7 de abril de 2021, por el que se proclamaba definitivamente la candidatura
del Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4 de mayo de 2021, acordando
que los candidatos don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén han
de ser excluidos de la misma, por ser inelegibles, con las consecuencias que se deriven,
que habrán de ser acordadas por la Junta Electoral Provincial. En síntesis, los
demandantes se quejan de la vulneración de su derecho de sufragio pasivo porque la
resolución recurrida ha impuesto ex novo un requisito no previsto legalmente para poder
ser candidato a las elecciones a la Asamblea de Madrid, y por haber realizado una
interpretación restrictiva y no favorable a la efectividad del derecho fundamental.
Asimismo, denuncian la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a
cargos públicos electivos, por exigir a los candidatos recurrentes requisitos para apreciar
su elegibilidad que nunca se han impuesto a un candidato. Finalmente, aducen que se
habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los señores Cantó García del
Moral y Conde Bajén porque no se les dio traslado del recurso interpuesto ni de la
sentencia, habiéndoseles causado indefensión.
Por su parte, el fiscal, con apoyo en los argumentos que han quedado expuestos de
manera detallada en los antecedentes, solicita la íntegra desestimación del recurso de
amparo, por entender que la interpretación realizada por la sentencia impugnada es
acorde con la Ley electoral de la Comunidad de Madrid y con el derecho de sufragio
pasivo del art. 23.2 CE. La misma pretensión ha formulado la representación del doña
Encarnación Moya Nieto y del Partido Socialista Obrero Español, que ha negado la
existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda.
Desestimación de la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva.
El análisis de las quejas que se formulan debe comenzar por la última de ellas, que
el fiscal ha solicitado que no sea objeto de consideración, por su carencia de desarrollo
argumental. En ella, los actores, sin mayor justificación, afirman que se ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los señores Cantó García del Moral
y Conde Bajén por su falta de emplazamiento en el procedimiento contencioso-electoral,
y porque no se les ha notificado la sentencia recaída en el mismo.
Como bien señala el fiscal, la queja carece de desarrollo argumental, lo que excusa
su examen por parte de este tribunal. Hemos señalado reiteradamente que no nos
corresponde reconstruir de oficio las demandas supliendo las razones que las partes no
hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional, no
solamente la de abrir la vía para que se pronuncie, sino también la de proporcionar la
fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en
el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, por lo que debe ser
desestimada (STC 57/2010, de 4 de octubre).
En todo caso, la queja no es pertinente pues, aunque ninguno de los dos candidatos
fue parte en el procedimiento contencioso-electoral, lo cierto es que sus derechos fueron
objeto de defensa. En efecto, el art. 43.1 LOREG obliga a los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección a nombrar sus
representantes ante la administración electoral, y, de acuerdo con el apartado 3 del
mismo precepto, «[l]os representantes de las candidaturas lo son de los candidatos
incluidos en ellas», remitiéndose a su domicilio las notificaciones, escritos y
emplazamientos dirigidos por la administración electoral a los candidatos, y que «reciben
de estos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar
cve: BOE-A-2021-8342
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