T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59973
en procedimientos judiciales en materia electoral». Es decir, que, en este caso, los
candidatos recurrentes, en cuanto aceptaron la candidatura, apoderaron al representante
del Partido Popular para actuar en el procedimiento de impugnación de su proclamación,
y dicho partido se personó en el recurso contencioso-electoral, en el que defendió los
derechos de los dos candidatos, siendo de significar que el escrito de alegaciones de la
representación del Partido Popular ante el juzgado no hizo ninguna referencia a la
necesidad de emplazar a los dos candidatos. No puede aducirse, por consiguiente,
indefensión alguna, en la medida en que los derechos de los dos candidatos fueron
defendidos en los términos previstos por el art. 49 LOREG para el recurso contra la
proclamación de candidaturas y candidatos.
3. Denuncia de la vulneración del derecho de sufragio pasivo. Doctrina
constitucional sobre el art. 23.2 CE.
Como con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes, los demandantes
de amparo denuncian, en primer lugar, la vulneración de su derecho de sufragio pasivo,
consagrado en el art. 23.2 CE (aunque la demanda lo residencie en el art. 23.1 CE),
porque se les ha impuesto ex novo, en la resolución recurrida, un requisito restrictivo,
que no encuentra amparo en la legislación electoral y que es contrario a la doctrina de la
interpretación más favorable al derecho fundamental. Sitúan el punto central de la
cuestión en la existencia o no del requisito –que consideran adicional– consistente en la
necesidad de que el candidato no solo ostente la «condición política de ciudadano de la
Comunidad de Madrid» (art. 2.1 de la Ley 11/1986) en el momento de presentación de la
candidatura sino que deba ostentarla en el momento de cierre del censo electoral ex
art. 39.1 LOREG («el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria electoral»).
Para dar respuesta a este planteamiento básico, que la demanda refuerza con
argumentos adicionales sobre aspectos tales como la consideración que merece la
inscripción censal en relación con el derecho fundamental que se invoca, es preciso
recoger la reiterada doctrina de este tribunal sobre el art. 23.2 CE, que, a los efectos que
aquí interesan, y obviando el derecho de acceso a las funciones públicas, reconoce el
derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los
requisitos que señalen las leyes. Derecho que se refiere, como hemos declarado
reiteradamente, a los cargos de representación política y sobre cuyo alcance material ya
ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente este tribunal a los efectos de
determinar lo protegido por el mencionado derecho fundamental, pues solo lo en él
garantizado puede ser objeto de examen en esta sede jurisdiccional. Por lo que atañe al
caso suscitado en este proceso, debe, desde luego, considerarse que incluye el derecho
de presentar candidaturas y de presentarse como candidato en las elecciones a la
asamblea de una comunidad autónoma si se cumplen los requisitos legalmente
establecidos al efecto (STC 163/2011, de 2 de noviembre, FJ 3).
a) Lo primero que se ha de señalar en relación con este derecho es que el precepto
constitucional mencionado, en el que se recoge el referido derecho fundamental, confiere
un amplio margen de libertad al legislador para regular el ejercicio del derecho, esto es,
para configurar el sistema mediante el que se produce en la práctica el acceso a tales
cargos públicos, pues resulta, en efecto, del art. 23.2 CE que el derecho a ser elegido se
adquiere «con los requisitos que señalen las Leyes», «de manera que no puede
afirmarse que del precepto, en sí solo considerado, derive la exigencia de un
determinado sistema electoral o, dentro de lo que el sistema electoral abarca, de un
determinado mecanismo para la atribución de los cargos representativos objeto de
elección, en función de los votos que en la misma se emiten» (STC 75/1985, FJ 4). El
legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, si
bien su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que impone el
principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza y, de
otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de
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Núm. 119
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en procedimientos judiciales en materia electoral». Es decir, que, en este caso, los
candidatos recurrentes, en cuanto aceptaron la candidatura, apoderaron al representante
del Partido Popular para actuar en el procedimiento de impugnación de su proclamación,
y dicho partido se personó en el recurso contencioso-electoral, en el que defendió los
derechos de los dos candidatos, siendo de significar que el escrito de alegaciones de la
representación del Partido Popular ante el juzgado no hizo ninguna referencia a la
necesidad de emplazar a los dos candidatos. No puede aducirse, por consiguiente,
indefensión alguna, en la medida en que los derechos de los dos candidatos fueron
defendidos en los términos previstos por el art. 49 LOREG para el recurso contra la
proclamación de candidaturas y candidatos.
3. Denuncia de la vulneración del derecho de sufragio pasivo. Doctrina
constitucional sobre el art. 23.2 CE.
Como con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes, los demandantes
de amparo denuncian, en primer lugar, la vulneración de su derecho de sufragio pasivo,
consagrado en el art. 23.2 CE (aunque la demanda lo residencie en el art. 23.1 CE),
porque se les ha impuesto ex novo, en la resolución recurrida, un requisito restrictivo,
que no encuentra amparo en la legislación electoral y que es contrario a la doctrina de la
interpretación más favorable al derecho fundamental. Sitúan el punto central de la
cuestión en la existencia o no del requisito –que consideran adicional– consistente en la
necesidad de que el candidato no solo ostente la «condición política de ciudadano de la
Comunidad de Madrid» (art. 2.1 de la Ley 11/1986) en el momento de presentación de la
candidatura sino que deba ostentarla en el momento de cierre del censo electoral ex
art. 39.1 LOREG («el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria electoral»).
Para dar respuesta a este planteamiento básico, que la demanda refuerza con
argumentos adicionales sobre aspectos tales como la consideración que merece la
inscripción censal en relación con el derecho fundamental que se invoca, es preciso
recoger la reiterada doctrina de este tribunal sobre el art. 23.2 CE, que, a los efectos que
aquí interesan, y obviando el derecho de acceso a las funciones públicas, reconoce el
derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los
requisitos que señalen las leyes. Derecho que se refiere, como hemos declarado
reiteradamente, a los cargos de representación política y sobre cuyo alcance material ya
ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente este tribunal a los efectos de
determinar lo protegido por el mencionado derecho fundamental, pues solo lo en él
garantizado puede ser objeto de examen en esta sede jurisdiccional. Por lo que atañe al
caso suscitado en este proceso, debe, desde luego, considerarse que incluye el derecho
de presentar candidaturas y de presentarse como candidato en las elecciones a la
asamblea de una comunidad autónoma si se cumplen los requisitos legalmente
establecidos al efecto (STC 163/2011, de 2 de noviembre, FJ 3).
a) Lo primero que se ha de señalar en relación con este derecho es que el precepto
constitucional mencionado, en el que se recoge el referido derecho fundamental, confiere
un amplio margen de libertad al legislador para regular el ejercicio del derecho, esto es,
para configurar el sistema mediante el que se produce en la práctica el acceso a tales
cargos públicos, pues resulta, en efecto, del art. 23.2 CE que el derecho a ser elegido se
adquiere «con los requisitos que señalen las Leyes», «de manera que no puede
afirmarse que del precepto, en sí solo considerado, derive la exigencia de un
determinado sistema electoral o, dentro de lo que el sistema electoral abarca, de un
determinado mecanismo para la atribución de los cargos representativos objeto de
elección, en función de los votos que en la misma se emiten» (STC 75/1985, FJ 4). El
legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, si
bien su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que impone el
principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza y, de
otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de
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