T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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salvaguardar su naturaleza (SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2, y 24/1990, de 15 de
febrero, FJ 2).
b) Junto a esta amplia libertad de configuración normativa que reconoce al
legislador el art. 23.2 CE también señala a este de modo expreso la necesidad de que el
derecho que proclama sea ejercido en condiciones de igualdad, exigencia en la que no
cabe ver sino una concreción del principio que, con carácter general, se reconoce en el
art. 14 CE (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4). Se trata de una igualdad en la Ley, o,
como el mismo art. 23.2 establece, de una igualdad referida a las condiciones legales en
que el conjunto de un proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad, por tanto,
ha de verificarse dentro del sistema electoral que libremente sea determinado por el
legislador, impidiendo las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas del
sistema y no por referencia a otro (STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 4). Lo
significativo, en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 CE, puesto en relación con
el art. 14 CE, es que aquellas condiciones legales se apliquen a todos los ciudadanos
por igual, sin obstáculos para que todos ellos concurran en unas mismas elecciones y en
unos mismos distritos o circunscripciones en idénticas condiciones legales, y sin que
existan diferencias injustificadas o irrazonables en aplicación de las condiciones legales.
Así pues, el derecho de acceso a los cargos públicos que se recoge en el art. 23.2 CE
es, inequívocamente, un derecho de igualdad, como taxativamente se afirma en el propio
precepto constitucional, de modo que el derecho mismo resultaría violado si se produjera
cualquier género de discriminación o preterición infundada en el proceso de acceso al
cargo público representativo [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 b), y 153/2003,
de 17 de julio, FJ 6 b)].
c) El principio de igualdad es ciertamente un elemento esencial del derecho a
acceder a los cargos de representación política, pero este no agota ahí su contenido.
Estando condicionado su ejercicio a los requisitos que señalen las Leyes se trata de un
derecho de configuración legal, en el que este tribunal ha declarado, en STC 71/89,
de 20 de abril, FJ 3, que es obligado integrar, desde la perspectiva del derecho de
sufragio pasivo, «la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto
constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la
proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral». Tal
afirmación, sin embargo, no debe llevar a la identificación del contenido del derecho
reconocido en el art. 23.2 CE con toda la legalidad electoral sin más, ni puede aislarse,
descontextualizándolo de las consideraciones que en aquella sentencia se hacían sobre
el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, que no es otro que asegurar que
accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus
representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la
debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los
candidatos, así como sobre la necesidad de que las irregularidades o anomalías del
procedimiento electoral denunciadas afecten al resultado final de la elección para poder
apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo
[SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 c), y 135/2004, de 5 de agosto, FJ 4 c)].
En esta línea argumental, este tribunal tiene declarado que, tanto las normas que
establecen los requisitos para el acceso a los cargos públicos representativos, como los
actos de aplicación de esas normas, pueden ser impugnados en esta sede jurisdiccional,
no solo por quiebra de la igualdad, sino también por otro género de inadecuación, por no
ser congruentes con su naturaleza de cargos representativos. Por lo que, al conocer de
un recurso de amparo en el que se impugna una decisión judicial recaída en un proceso
contencioso-electoral, su función de fiscalización no ha de circunscribirse a examinar la
cuestión exclusivamente desde el ángulo de la igualdad, sino que también ha de
comprender la perspectiva más amplia que exige que tanto el legislador, al establecer los
requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la
norma, al aplicarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales
que están en la base de los órganos representativos.

cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119