T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59975
De modo que, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, este tribunal
debe revisar, si a ello es instado en la vía de amparo, «si la interpretación de la legalidad
configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum
Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la
aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho constitucional
aquí comprometido» (STC 71/1989, de 4 de mayo, FJ 2).
En definitiva, además de un derecho de igualdad, el art. 23.2 CE incorpora también
un contenido sustantivo propio si se pone, como es preciso, en relación con el párrafo
primero del mismo precepto, que preserva el derecho de todos los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos, en lo que ahora interesa, por medio de
representantes, pues el concepto constitucional de representación incorpora, sin duda,
una referencia a un modo de constitución democrática de determinadas instituciones
públicas que debe ser respetado como contenido necesario de ambos derechos. De
manera que, aunque la igualdad hubiera sido respetada, también hemos de examinar, en
procesos como el que nos ocupa, si determinada norma o el acto de aplicación de esta
se atempera o resulta conciliable con lo que cabe reconocer como concepto o imagen
constitucionalmente garantizado de la representación política [SSTC 185/1999, de 11 de
octubre, FJ 4 c), y 163/2011, de 2 de noviembre, FJ 3 c)].
4.
Análisis de la vulneración del art. 23.2 CE denunciada: desestimación.
a) Para dilucidar si la interpretación judicial ha sido o no conforme con el derecho
fundamental de sufragio pasivo, hemos de determinar, en tanto que derecho de
configuración legal, las condiciones que la legislación a la que quedan sometidas las
elecciones a la Asamblea de Madrid establece para poder ser elegible. El punto de
partida lo hallamos en el art. 10.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, conforme al cual, «[s]erán electores y elegibles todos los madrileños mayores de
dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos».
La previsión estatutaria ha de ser puesta en relación con el art. 3.1 de la Ley 11/1986
que, de forma coincidente con el art. 6.1 LOREG (como no podía ser de otra forma, pues
las legislaciones electorales de las comunidades autónomas deben observar los
requisitos que para el sufragio activo y pasivo contiene la regulación del régimen
electoral general en sus capítulos primero y segundo del título I, de acuerdo con la
disposición adicional primera, apartado 2, LOREG), establece que «[s]on elegibles los
ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
El problema que se nos suscita estriba en que la resolución judicial impugnada ha
interpretado la legislación electoral aplicable a las elecciones que han de desarrollarse
en la Comunidad de Madrid, en cuanto a la condición de elector y elegible, entendiendo
que, a pesar de que los dos candidatos recurrentes ostentan la vecindad administrativa y
la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, por haberse empadronado en la
ciudad de Madrid el 22 y el 26 de marzo de 2021, respectivamente, sin embargo, no
pueden ser candidatos, al no tener la condición de electores inscritos en el censo
electoral vigente (art. 39.1 LOREG), según exige el art. 2 de la Ley de la Asamblea de
Madrid 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid.
Y no cabe subsanar esa carencia por vía del art. 4.2 de dicha Ley porque únicamente
serviría si se acreditara el cumplimiento de los requisitos para haber estado inscrito en
dicho censo electoral, lo que no ocurre en el supuesto de los candidatos, que cambiaron
sus domicilios a Madrid, desde otras circunscripciones electorales, con posterioridad a la
fecha de cierre del censo electoral que habría de regir en las elecciones convocadas.
Los demandantes de amparo discrepan de ese razonamiento considerando que carece
de respaldo legal, confunde los requisitos para ostentar la titularidad del derecho de
sufragio con lo que es una simple condición técnica para su ejercicio, y no es la
interpretación más garantista para el pleno ejercicio del derecho fundamental al sufragio
pasivo.
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59975
De modo que, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, este tribunal
debe revisar, si a ello es instado en la vía de amparo, «si la interpretación de la legalidad
configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum
Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la
aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho constitucional
aquí comprometido» (STC 71/1989, de 4 de mayo, FJ 2).
En definitiva, además de un derecho de igualdad, el art. 23.2 CE incorpora también
un contenido sustantivo propio si se pone, como es preciso, en relación con el párrafo
primero del mismo precepto, que preserva el derecho de todos los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos, en lo que ahora interesa, por medio de
representantes, pues el concepto constitucional de representación incorpora, sin duda,
una referencia a un modo de constitución democrática de determinadas instituciones
públicas que debe ser respetado como contenido necesario de ambos derechos. De
manera que, aunque la igualdad hubiera sido respetada, también hemos de examinar, en
procesos como el que nos ocupa, si determinada norma o el acto de aplicación de esta
se atempera o resulta conciliable con lo que cabe reconocer como concepto o imagen
constitucionalmente garantizado de la representación política [SSTC 185/1999, de 11 de
octubre, FJ 4 c), y 163/2011, de 2 de noviembre, FJ 3 c)].
4.
Análisis de la vulneración del art. 23.2 CE denunciada: desestimación.
a) Para dilucidar si la interpretación judicial ha sido o no conforme con el derecho
fundamental de sufragio pasivo, hemos de determinar, en tanto que derecho de
configuración legal, las condiciones que la legislación a la que quedan sometidas las
elecciones a la Asamblea de Madrid establece para poder ser elegible. El punto de
partida lo hallamos en el art. 10.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, conforme al cual, «[s]erán electores y elegibles todos los madrileños mayores de
dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos».
La previsión estatutaria ha de ser puesta en relación con el art. 3.1 de la Ley 11/1986
que, de forma coincidente con el art. 6.1 LOREG (como no podía ser de otra forma, pues
las legislaciones electorales de las comunidades autónomas deben observar los
requisitos que para el sufragio activo y pasivo contiene la regulación del régimen
electoral general en sus capítulos primero y segundo del título I, de acuerdo con la
disposición adicional primera, apartado 2, LOREG), establece que «[s]on elegibles los
ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo
cve: BOE-A-2021-8342
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El problema que se nos suscita estriba en que la resolución judicial impugnada ha
interpretado la legislación electoral aplicable a las elecciones que han de desarrollarse
en la Comunidad de Madrid, en cuanto a la condición de elector y elegible, entendiendo
que, a pesar de que los dos candidatos recurrentes ostentan la vecindad administrativa y
la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, por haberse empadronado en la
ciudad de Madrid el 22 y el 26 de marzo de 2021, respectivamente, sin embargo, no
pueden ser candidatos, al no tener la condición de electores inscritos en el censo
electoral vigente (art. 39.1 LOREG), según exige el art. 2 de la Ley de la Asamblea de
Madrid 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid.
Y no cabe subsanar esa carencia por vía del art. 4.2 de dicha Ley porque únicamente
serviría si se acreditara el cumplimiento de los requisitos para haber estado inscrito en
dicho censo electoral, lo que no ocurre en el supuesto de los candidatos, que cambiaron
sus domicilios a Madrid, desde otras circunscripciones electorales, con posterioridad a la
fecha de cierre del censo electoral que habría de regir en las elecciones convocadas.
Los demandantes de amparo discrepan de ese razonamiento considerando que carece
de respaldo legal, confunde los requisitos para ostentar la titularidad del derecho de
sufragio con lo que es una simple condición técnica para su ejercicio, y no es la
interpretación más garantista para el pleno ejercicio del derecho fundamental al sufragio
pasivo.