T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad
[…]», enumeradas en el apartado 2 del propio precepto.
Interesa destacar que es necesario ostentar la condición de elector, lo que nos remite
al art. 2, a cuyo tenor, «[e]l derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de
edad, que gocen del mismo según el régimen electoral general y que, además, ostenten
la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de
su Estatuto de Autonomía» (apartado 1). Este último reconoce la condición política de
ciudadanos de la comunidad a «los españoles que, de acuerdo con las leyes generales
del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios», previsión
que nos conduce al régimen establecido en los arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local (complementados por las reglas del título
segundo del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales,
aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio), que contienen las normas
relativas al padrón de habitantes, determinando la inscripción en el mismo la adquisición
de la condición de vecino.
Esto es, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/1986 y en el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, para ser elegible es preciso tener la condición
de elector, lo que implica ser mayor de edad y ciudadano de la Comunidad de Madrid,
condición que se adquiere a través de la vecindad en cualquiera de sus municipios, tras
el correspondiente empadronamiento. Este presupuesto ha sido reconocido en nuestra
doctrina, afirmándose en la STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 6, que «[la] capacidad
jurídica para ser elegible, la elegibilidad, es un derecho de quienes gozan ya de la
capacidad jurídica para ser electores».
b) A estos requisitos, el art. 2.2 de la Ley 11/1986 (en los mismos términos que el
art. 2.2 LOREG) añade una condición más respecto del derecho de sufragio activo:
«Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente». Como
ya se ha señalado anteriormente, el propio art. 23.2 CE condiciona el derecho
fundamental que garantiza a «los requisitos que señalen las Leyes», lo que ha dado
lugar a la reiterada calificación del mismo por la doctrina de este tribunal de derecho de
configuración legal (por todas, STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 3). En virtud de ello,
solamente si el legislador impone requisitos que vulneren el contenido esencial de dicho
derecho, resultarían estos inconstitucionales ex art. 53.1 CE, lo que no parece que
ocurra precisamente con la exigencia de la inscripción en el censo, que este tribunal ha
considerado esencial, entre otras, en la STC 73/1987, de 23 de mayo, FJ 3, en la que
afirmamos que tal requisito es sin duda inexcusable para el ejercicio eficaz del derecho
de sufragio pasivo, y conforme con lo que la propia Constitución prescribe, por lo cual
«[a]l limitarse la Junta Electoral a cumplir los mandatos legales que así ordenan el
ejercicio del derecho, no contravino, evidentemente, el derecho mismo». Y, en relación
con las comunidades autónomas, cuyas legislaciones electorales deben observar, en
virtud de la disposición adicional primera, apartado 2, LOREG, los requisitos que para el
sufragio activo y pasivo contiene la regulación del régimen electoral general en los
capítulos primero y segundo del título I LOREG, hemos afirmado que «nada obsta para
que, en principio, y en tanto no suponga vulneración del contenido esencial del derecho
a ser elegido tal y como antes se señalaba, añada la legislación autonómica otros
requisitos para el ejercicio de dichos derechos. En principio, según decimos, entre ellos
podría encontrarse el de la inscripción censal para concurrir a las consultas electorales»
(STC 86/2003, de 8 de mayo, FJ 4).
El requisito de la inscripción en el censo que establece el art. 2.2 de la Ley 11/1986
es una condición del ejercicio del derecho a ser elector o elegible, pero no es constitutiva
de esa capacidad electoral, como prueba el hecho de que puedan emplearse las
oportunas certificaciones censales para votar o ser candidato. La inscripción censal es,
pues, meramente declarativa (STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 7). Este tribunal ha
señalado «‘la conexión inescindible existente entre el derecho fundamental de sufragio y
la inscripción censal, pues, dado que solo tendrán la condición de electores, y podrán ser
elegibles, los ciudadanos que figuren inscritos en el censo […], la inclusión en este

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