T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59977
constituye un requisito indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio. Es cierto
que se trata de dos derechos de naturaleza distinta –la inscripción censal es de
naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva de la
misma–, pero no existe un derecho a tal inscripción separado del de sufragio, y este
comprende el de ser inscrito en el censo’ (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3). Pero,
siendo ello así, compete indudablemente al legislador electoral la determinación, en
expresión de este mismo órgano de garantías constitucionales, de ‘quiénes pueden
elegir’ (STC 72/1984, de 14 de junio, FJ 4)» (STC 153/2014, de 25 de septiembre, FJ 3).
Por otro lado, no puede perderse de vista el carácter crucial que este tribunal otorga al
censo electoral, en cuanto instrumento esencial para el ejercicio del derecho de sufragio
activo de acuerdo con el objeto que le asigna el art. 31.1 LOREG. «De ahí la
indispensabilidad que el art. 2.2 LOREG, y sus equivalentes en las legislaciones
electorales autonómicas […], establecen de la inscripción en el censo para el ejercicio de
dicho derecho de sufragio activo» (STC 86/2003, de 8 de mayo, FJ 6).
c) Por otra parte, como nos recuerda la STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 6, la
capacidad jurídica para ser elegible, la elegibilidad, es un derecho de quienes gozan ya
de la capacidad jurídica para ser electores, que viene configurado negativamente por las
leyes que fijan las causas de inelegibilidad, de manera que no puede negarse esa
capacidad para ser elegible a quien, estando en pleno uso de sus derechos políticos, no
está incurso en ninguna causa de inelegibilidad, so pena de infringir el art. 23.2 CE
(STC 45/1983). Ahora bien, la consecuencia lógica de esta aseveración es la de que solo
puede reclamar el amparo del art. 23.2 CE quien goza del derecho de sufragio activo. En
realidad, más que ante un supuesto de inelegibilidad, estaríamos ante un caso de falta
de capacidad jurídica para ser elegible.
Así lo entendió la STC 144/1999, en su fundamento jurídico 4, al señalar que «es de
suma importancia recordar que la falta de capacidad jurídica para ser elegible no debe
confundirse con el instituto jurídico de la inelegibilidad; aunque tan solo sea por la
circunstancia de que el propio art. 6.1 LOREG distingue ambas categorías cuando
dispone que para ser elegible, además de poseer la cualidad de elector, no ha de estar
incurso en una de las causas de inelegibilidad que enumera a continuación el precepto.
Sea dicho esto, sin negar la evidencia de que quien no posee capacidad jurídica para ser
elector no puede ser elegido por los electores, incurriendo por consiguiente en una causa
genérica de inelegibilidad radical con efectos similares a las que la LOREG califica
expresamente como tales. Por ello, las causas que pueden provocar la inelegibilidad de
un candidato electoral no son solo las que el art. 6 LOREG dispone, pues deben
sumársele aquellas otras que derivan de normas de rango legal […] que condicionan la
posibilidad de ser titular del derecho a ser elegible, encuadrable en el art. 23.2 CE […].
En puridad, de concurrir alguna de estas causas que condicionan la cualidad de elector,
no se está ante una causa de inelegibilidad de las que puedan hacerse valer como
incompatibilidades una vez proclamados los candidatos electos (arts. 155, 178, 203
y 211 LOREG), sino ante la ausencia, lisa y llana, de capacidad jurídica para ser elegible
y, en tal medida, destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su
función electiva. Razón por la que, en estos casos, el sujeto incurso en alguna de estas
causas solo vería lesionado su derecho fundamental a acceder a los cargos públicos
representativos si se le aplican infringiendo el principio de igualdad o en contra de lo
dispuesto en el precepto legal pertinente».
Sobre esta cuestión resulta relevante lo que se indica en la STC 25/1992, de 24 de
febrero, FJ único, en relación con la legislación electoral catalana, «que consiste en una
remisión a las disposiciones estatutarias y a la normativa general estatal, "con las
modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral".
Es evidente que entre esas "modificaciones y adaptaciones" se encuentra, en primer
lugar, la referente al círculo de ciudadanos que gozan del derecho de sufragio activo que,
obviamente, serán exclusivamente los inscritos en el censo correspondiente a los
municipios de las provincias catalanas. Admitido, sin ninguna dificultad, que solo tendrán
derecho de sufragio activo en unas elecciones autonómicas catalanas quienes gocen de
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59977
constituye un requisito indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio. Es cierto
que se trata de dos derechos de naturaleza distinta –la inscripción censal es de
naturaleza declarativa de la titularidad del derecho de voto y no constitutiva de la
misma–, pero no existe un derecho a tal inscripción separado del de sufragio, y este
comprende el de ser inscrito en el censo’ (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3). Pero,
siendo ello así, compete indudablemente al legislador electoral la determinación, en
expresión de este mismo órgano de garantías constitucionales, de ‘quiénes pueden
elegir’ (STC 72/1984, de 14 de junio, FJ 4)» (STC 153/2014, de 25 de septiembre, FJ 3).
Por otro lado, no puede perderse de vista el carácter crucial que este tribunal otorga al
censo electoral, en cuanto instrumento esencial para el ejercicio del derecho de sufragio
activo de acuerdo con el objeto que le asigna el art. 31.1 LOREG. «De ahí la
indispensabilidad que el art. 2.2 LOREG, y sus equivalentes en las legislaciones
electorales autonómicas […], establecen de la inscripción en el censo para el ejercicio de
dicho derecho de sufragio activo» (STC 86/2003, de 8 de mayo, FJ 6).
c) Por otra parte, como nos recuerda la STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 6, la
capacidad jurídica para ser elegible, la elegibilidad, es un derecho de quienes gozan ya
de la capacidad jurídica para ser electores, que viene configurado negativamente por las
leyes que fijan las causas de inelegibilidad, de manera que no puede negarse esa
capacidad para ser elegible a quien, estando en pleno uso de sus derechos políticos, no
está incurso en ninguna causa de inelegibilidad, so pena de infringir el art. 23.2 CE
(STC 45/1983). Ahora bien, la consecuencia lógica de esta aseveración es la de que solo
puede reclamar el amparo del art. 23.2 CE quien goza del derecho de sufragio activo. En
realidad, más que ante un supuesto de inelegibilidad, estaríamos ante un caso de falta
de capacidad jurídica para ser elegible.
Así lo entendió la STC 144/1999, en su fundamento jurídico 4, al señalar que «es de
suma importancia recordar que la falta de capacidad jurídica para ser elegible no debe
confundirse con el instituto jurídico de la inelegibilidad; aunque tan solo sea por la
circunstancia de que el propio art. 6.1 LOREG distingue ambas categorías cuando
dispone que para ser elegible, además de poseer la cualidad de elector, no ha de estar
incurso en una de las causas de inelegibilidad que enumera a continuación el precepto.
Sea dicho esto, sin negar la evidencia de que quien no posee capacidad jurídica para ser
elector no puede ser elegido por los electores, incurriendo por consiguiente en una causa
genérica de inelegibilidad radical con efectos similares a las que la LOREG califica
expresamente como tales. Por ello, las causas que pueden provocar la inelegibilidad de
un candidato electoral no son solo las que el art. 6 LOREG dispone, pues deben
sumársele aquellas otras que derivan de normas de rango legal […] que condicionan la
posibilidad de ser titular del derecho a ser elegible, encuadrable en el art. 23.2 CE […].
En puridad, de concurrir alguna de estas causas que condicionan la cualidad de elector,
no se está ante una causa de inelegibilidad de las que puedan hacerse valer como
incompatibilidades una vez proclamados los candidatos electos (arts. 155, 178, 203
y 211 LOREG), sino ante la ausencia, lisa y llana, de capacidad jurídica para ser elegible
y, en tal medida, destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su
función electiva. Razón por la que, en estos casos, el sujeto incurso en alguna de estas
causas solo vería lesionado su derecho fundamental a acceder a los cargos públicos
representativos si se le aplican infringiendo el principio de igualdad o en contra de lo
dispuesto en el precepto legal pertinente».
Sobre esta cuestión resulta relevante lo que se indica en la STC 25/1992, de 24 de
febrero, FJ único, en relación con la legislación electoral catalana, «que consiste en una
remisión a las disposiciones estatutarias y a la normativa general estatal, "con las
modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral".
Es evidente que entre esas "modificaciones y adaptaciones" se encuentra, en primer
lugar, la referente al círculo de ciudadanos que gozan del derecho de sufragio activo que,
obviamente, serán exclusivamente los inscritos en el censo correspondiente a los
municipios de las provincias catalanas. Admitido, sin ninguna dificultad, que solo tendrán
derecho de sufragio activo en unas elecciones autonómicas catalanas quienes gocen de
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119