T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59978
la condición política de catalanes (art. 6.1 Estatuto de Autonomía), es evidente, en
aplicación del art. 6.4 de la LOREG, que establece como condición para gozar del
derecho de sufragio pasivo el poseer el sufragio activo, que solo quienes puedan votar
en las elecciones catalanas pueden ser presentados como candidatos».
d) La cuestión principal que nos ocupa es que los dos candidatos excluidos de la
lista electoral del Partido Popular, pese a encontrarse empadronados en Madrid antes de
la presentación de la candidatura, no reúnen los requisitos legales necesarios para tener
capacidad jurídica como electores en las elecciones a celebrar el 4 de mayo de 2021 en
la Comunidad de Madrid. En concreto, no cumplen lo dispuesto en el art. 2.2 de la
Ley 11/1986, que, como antes se ha indicado, exige de manera indispensable, para el
ejercicio del derecho de sufragio activo, la inscripción en el censo electoral vigente,
expresión esta última que ha de ser puesta en conexión con lo que determina el art. 39.1
LOREG (de aplicación por remisión de la disposición adicional segunda de la
Ley 11/1986 al título primero de la LOREG, para todo lo no previsto en ella), conforme al
cual, para cada elección, «el censo electoral vigente será el cerrado el día primero del
segundo mes anterior a la convocatoria», sin que quepan ulteriores incorporaciones con
posterioridad a esa fecha, ya que el art. 39.3 LOREG, al regular la reclamación en
relación con los datos censales, dispone de manera terminante que «[n]o serán tenidas
en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una
circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para
cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio
anterior».
Esa carencia que presentan los candidatos recurrentes implica, según la legislación
electoral aplicable y la doctrina constitucional expuesta, que no pueden ser elegibles,
porque para ello sería necesario que tuvieran la condición de elector, lo que conlleva no
solo ostentar la titularidad del derecho de sufragio activo, sino, además, la capacidad
jurídica para ejercerlo. Así, como se afirma en la STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 6, la
capacidad jurídica para ser elegible, la elegibilidad, es un derecho de quienes gozan ya
de la capacidad jurídica para ser electores, siendo consecuencia lógica de esta
aseveración la de que solo puede reclamar el amparo del art. 23.2 CE quien goza del
derecho de sufragio activo.
Sin embargo, en este caso, ello no es posible, porque falta el presupuesto, que este
tribunal ha considerado esencial, de la oportuna inscripción de los candidatos en el
censo electoral. Esto determina, en suma, que no pueden incorporarse al cuerpo
electoral con el conjunto de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, sino que, en el
momento de presentación de su candidatura, se encuentran incluidos en otro cuerpo
electoral, correspondiente a distinta circunscripción.
Esta carencia priva de virtualidad a su representatividad, porque difícilmente pueden
identificarse y representar los objetivos de un grupo electoral al que no pertenecen, cuyo
derecho de sufragio activo se ha de proteger.
Como previene la STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4, el «derecho constitucional a
participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos no lo
es para elegir candidatos declarados inelegibles, pues de otra manera, si se pudiese
ejercer el derecho de sufragio para elegir como representante a quien no puede serlo por
incurrir en una causa que impide su elección por faltarle la capacidad para ser elegible,
prevista por la ley electoral, no solo se estaría soslayando el hecho de que es la ley la
que fija los requisitos y los términos en los que debe producirse la elección de
representantes de los ciudadanos (art. 23.2 CE), y en esa medida el objeto y contenido
de los derechos de participación política del art. 23 CE (SSTC 78/1987, 24/1990), sino
que, además, se estaría alterando gravemente la voluntad del cuerpo electoral».
Ahora bien, teniendo en cuenta la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 2/2011,
de 28 de enero, que prohíbe la incorporación como electores de quienes cambien de
residencia después de la fecha del cierre del censo de cada elección, ha de entenderse
que desde la entrada en vigor de esta ley, el censo y su reconocimiento de estar censado
se retrotrae a los dos meses anteriores a la convocatoria electoral. El art. 35 de esta ley
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
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la condición política de catalanes (art. 6.1 Estatuto de Autonomía), es evidente, en
aplicación del art. 6.4 de la LOREG, que establece como condición para gozar del
derecho de sufragio pasivo el poseer el sufragio activo, que solo quienes puedan votar
en las elecciones catalanas pueden ser presentados como candidatos».
d) La cuestión principal que nos ocupa es que los dos candidatos excluidos de la
lista electoral del Partido Popular, pese a encontrarse empadronados en Madrid antes de
la presentación de la candidatura, no reúnen los requisitos legales necesarios para tener
capacidad jurídica como electores en las elecciones a celebrar el 4 de mayo de 2021 en
la Comunidad de Madrid. En concreto, no cumplen lo dispuesto en el art. 2.2 de la
Ley 11/1986, que, como antes se ha indicado, exige de manera indispensable, para el
ejercicio del derecho de sufragio activo, la inscripción en el censo electoral vigente,
expresión esta última que ha de ser puesta en conexión con lo que determina el art. 39.1
LOREG (de aplicación por remisión de la disposición adicional segunda de la
Ley 11/1986 al título primero de la LOREG, para todo lo no previsto en ella), conforme al
cual, para cada elección, «el censo electoral vigente será el cerrado el día primero del
segundo mes anterior a la convocatoria», sin que quepan ulteriores incorporaciones con
posterioridad a esa fecha, ya que el art. 39.3 LOREG, al regular la reclamación en
relación con los datos censales, dispone de manera terminante que «[n]o serán tenidas
en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una
circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para
cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio
anterior».
Esa carencia que presentan los candidatos recurrentes implica, según la legislación
electoral aplicable y la doctrina constitucional expuesta, que no pueden ser elegibles,
porque para ello sería necesario que tuvieran la condición de elector, lo que conlleva no
solo ostentar la titularidad del derecho de sufragio activo, sino, además, la capacidad
jurídica para ejercerlo. Así, como se afirma en la STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 6, la
capacidad jurídica para ser elegible, la elegibilidad, es un derecho de quienes gozan ya
de la capacidad jurídica para ser electores, siendo consecuencia lógica de esta
aseveración la de que solo puede reclamar el amparo del art. 23.2 CE quien goza del
derecho de sufragio activo.
Sin embargo, en este caso, ello no es posible, porque falta el presupuesto, que este
tribunal ha considerado esencial, de la oportuna inscripción de los candidatos en el
censo electoral. Esto determina, en suma, que no pueden incorporarse al cuerpo
electoral con el conjunto de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, sino que, en el
momento de presentación de su candidatura, se encuentran incluidos en otro cuerpo
electoral, correspondiente a distinta circunscripción.
Esta carencia priva de virtualidad a su representatividad, porque difícilmente pueden
identificarse y representar los objetivos de un grupo electoral al que no pertenecen, cuyo
derecho de sufragio activo se ha de proteger.
Como previene la STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4, el «derecho constitucional a
participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos no lo
es para elegir candidatos declarados inelegibles, pues de otra manera, si se pudiese
ejercer el derecho de sufragio para elegir como representante a quien no puede serlo por
incurrir en una causa que impide su elección por faltarle la capacidad para ser elegible,
prevista por la ley electoral, no solo se estaría soslayando el hecho de que es la ley la
que fija los requisitos y los términos en los que debe producirse la elección de
representantes de los ciudadanos (art. 23.2 CE), y en esa medida el objeto y contenido
de los derechos de participación política del art. 23 CE (SSTC 78/1987, 24/1990), sino
que, además, se estaría alterando gravemente la voluntad del cuerpo electoral».
Ahora bien, teniendo en cuenta la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 2/2011,
de 28 de enero, que prohíbe la incorporación como electores de quienes cambien de
residencia después de la fecha del cierre del censo de cada elección, ha de entenderse
que desde la entrada en vigor de esta ley, el censo y su reconocimiento de estar censado
se retrotrae a los dos meses anteriores a la convocatoria electoral. El art. 35 de esta ley
cve: BOE-A-2021-8342
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