T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59979
dice que «[p]ara la actualización mensual del censo los ayuntamientos enviarán a las
delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral, hasta el penúltimo día hábil
de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las
modificaciones del padrón producidas en dicho mes». Con ello, se da cumplimiento a la
exigencia de reforzar las garantías para impedir que los denominados
empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales consigan su
objetivo. Por eso, la exposición de motivos de la ley consideró que «parece conveniente
anticipar un mes la definición de censo cerrado para cada elección, así como excluir la
posibilidad de solicitar la rectificación del censo por cambio de residencia de una
circunscripción a otra producido en los meses anteriores a la convocatoria electoral,
plazo que será de un año para los españoles que residen en el exterior. Además, a fin de
evitar que las posibles irregularidades por empadronamientos fraudulentos o de
conveniencia tengan efectos electorales, se incorpora un recurso específico unificando
en la jurisdicción contencioso-administrativa la revisión de los actos censales».
Los recurrentes tratan de soslayar el anterior obstáculo alegando que la inscripción
en el censo electoral no es un requisito necesario, pues su falta puede ser suplida en los
términos del art. 4.2 de la Ley 11/1986, que, con expresión coincidente con el art. 7.2
LOREG, permite a los que aspiren a ser proclamados candidatos «y no figuren incluidos
en las listas del censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de
Madrid», que puedan serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente,
que reúnen todas las condiciones exigidas para ello. Entienden los actores que dicha
norma permite eludir la necesidad de la inscripción censal, y que basta con acreditar que
se cumplen los requisitos para ser elegible como candidato, siendo suficiente, a tal
efecto, la justificación de la vecindad a través de la correspondiente certificación de
empadronamiento. Apoyan tal entendimiento de la norma de la ley electoral en la
STC 86/2003, de 8 de mayo, que, a su entender, dispensa de la necesidad de inscripción
censal.
Tal interpretación no puede admitirse. En primer lugar, porque convierte en
meramente potestativa la regla del art. 2.2 de la Ley 11/1986, según la cual resulta
indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio activo la inscripción en el censo
electoral vigente, previsión que, a su vez, se conecta con la del art. 3.1 de la misma Ley
respecto del derecho de sufragio pasivo, siendo así que este tribunal ha destacado la
importancia de la inscripción censal, en cuanto «requisito imprescindible para el ejercicio
del derecho de sufragio y definido este en términos idénticos para todo tipo de consultas
electorales (arts. 2 y 3 de la LOREG)» (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 5).
Cuando el legislador ha establecido, legítimamente, según hemos señalado
anteriormente, el requisito de la inscripción censal, su previsión está llamada a ser
respetada y a exigirse en los procesos electorales, pues ello resulta acorde con «la
exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía
del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los
candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral» (STC 71/1989, de 20 de
abril, FJ 3).
En segundo lugar, la doctrina establecida en la STC 86/2003 no permite entender
que el requisito de la inscripción censal pueda ser sustituido en todo caso por la
acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser candidato. Dicho
pronunciamiento se refiere a un supuesto muy concreto, distinto del caso de los actores,
en el que un candidato fue excluido de la candidatura a las elecciones autonómicas en
Castilla y León por la Junta Electoral, por no aportar el correspondiente certificado
censal, al no encontrarse inscrito en el censo electoral debido a un error, pese a ser
residente en Burgos desde agosto de 1953 y haber participado en anteriores comicios,
como acreditó documentalmente.
La cuestión allí resuelta era diferente a la que aquí se suscita, pues, concedido el
trámite de subsanación por la Junta Electoral, el recurrente en amparo aportó la
documentación acreditativa de que reunía los requisitos necesarios para ostentar la
cualidad de elector y de elegible y figurar inscrito en el censo, y, sin embargo, no se le
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59979
dice que «[p]ara la actualización mensual del censo los ayuntamientos enviarán a las
delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral, hasta el penúltimo día hábil
de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las
modificaciones del padrón producidas en dicho mes». Con ello, se da cumplimiento a la
exigencia de reforzar las garantías para impedir que los denominados
empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales consigan su
objetivo. Por eso, la exposición de motivos de la ley consideró que «parece conveniente
anticipar un mes la definición de censo cerrado para cada elección, así como excluir la
posibilidad de solicitar la rectificación del censo por cambio de residencia de una
circunscripción a otra producido en los meses anteriores a la convocatoria electoral,
plazo que será de un año para los españoles que residen en el exterior. Además, a fin de
evitar que las posibles irregularidades por empadronamientos fraudulentos o de
conveniencia tengan efectos electorales, se incorpora un recurso específico unificando
en la jurisdicción contencioso-administrativa la revisión de los actos censales».
Los recurrentes tratan de soslayar el anterior obstáculo alegando que la inscripción
en el censo electoral no es un requisito necesario, pues su falta puede ser suplida en los
términos del art. 4.2 de la Ley 11/1986, que, con expresión coincidente con el art. 7.2
LOREG, permite a los que aspiren a ser proclamados candidatos «y no figuren incluidos
en las listas del censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de
Madrid», que puedan serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente,
que reúnen todas las condiciones exigidas para ello. Entienden los actores que dicha
norma permite eludir la necesidad de la inscripción censal, y que basta con acreditar que
se cumplen los requisitos para ser elegible como candidato, siendo suficiente, a tal
efecto, la justificación de la vecindad a través de la correspondiente certificación de
empadronamiento. Apoyan tal entendimiento de la norma de la ley electoral en la
STC 86/2003, de 8 de mayo, que, a su entender, dispensa de la necesidad de inscripción
censal.
Tal interpretación no puede admitirse. En primer lugar, porque convierte en
meramente potestativa la regla del art. 2.2 de la Ley 11/1986, según la cual resulta
indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio activo la inscripción en el censo
electoral vigente, previsión que, a su vez, se conecta con la del art. 3.1 de la misma Ley
respecto del derecho de sufragio pasivo, siendo así que este tribunal ha destacado la
importancia de la inscripción censal, en cuanto «requisito imprescindible para el ejercicio
del derecho de sufragio y definido este en términos idénticos para todo tipo de consultas
electorales (arts. 2 y 3 de la LOREG)» (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 5).
Cuando el legislador ha establecido, legítimamente, según hemos señalado
anteriormente, el requisito de la inscripción censal, su previsión está llamada a ser
respetada y a exigirse en los procesos electorales, pues ello resulta acorde con «la
exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía
del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los
candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral» (STC 71/1989, de 20 de
abril, FJ 3).
En segundo lugar, la doctrina establecida en la STC 86/2003 no permite entender
que el requisito de la inscripción censal pueda ser sustituido en todo caso por la
acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser candidato. Dicho
pronunciamiento se refiere a un supuesto muy concreto, distinto del caso de los actores,
en el que un candidato fue excluido de la candidatura a las elecciones autonómicas en
Castilla y León por la Junta Electoral, por no aportar el correspondiente certificado
censal, al no encontrarse inscrito en el censo electoral debido a un error, pese a ser
residente en Burgos desde agosto de 1953 y haber participado en anteriores comicios,
como acreditó documentalmente.
La cuestión allí resuelta era diferente a la que aquí se suscita, pues, concedido el
trámite de subsanación por la Junta Electoral, el recurrente en amparo aportó la
documentación acreditativa de que reunía los requisitos necesarios para ostentar la
cualidad de elector y de elegible y figurar inscrito en el censo, y, sin embargo, no se le
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119