T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 59980

admitió esa opción, impidiéndole la alternativa de subsanar la carencia de acreditación
de la inscripción en el censo.
El recurso por parte del tribunal al art. 7.2 LOREG (de similar formulación al art. 4.2
de la Ley 11/1986) en aquel supuesto obedeció a que, como se señalaba en el
fundamento jurídico 8, «frente a la previsión legal en la Ley Orgánica del régimen
electoral general desde su adición por Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de
certificaciones censales específicas para acreditar con carácter excepcional su
inscripción en el censo electoral quien desee ejercer su derecho al sufragio activo
(art. 85.5), no aparece una posibilidad equivalente para quien quiera hacer lo propio con
el derecho de sufragio pasivo, de modo que no se vislumbra otra alternativa de
subsanación de los fallos de inscripción en el censo que no sea la presentación de
documentos que acrediten la posesión de los requisitos de elegibilidad como, en efecto,
posibilita el art. 7.2 LOREG». Y añadimos que la inexistencia de previsión de la
posibilidad de aportar una certificación censal específica en el caso de la vertiente pasiva
del derecho de sufragio, «parece abocar a interpretar como necesariamente equivalente
a tal posibilidad la previsión del art. 7.2 de dicho cuerpo legal y sus correlativos en
prácticamente todas las legislaciones electorales autonómicas, so pena, en caso
contrario, de tener que concluir que el derecho de sufragio pasivo no admite modo de
subsanación en el supuesto de error censal inadvertido por su titular, conclusión que
aparece de todo punto inadmisible respecto de un derecho en el que se fundamenta el
sistema democrático» (FJ 7). Es decir, esta opción se vinculó exclusivamente a los
supuestos de errores censales, en los que el candidato carece de otro mecanismo para
poder justificar el cumplimiento de los requisitos precisos para ser elegible, entre ellos,
por supuesto, como se señala en la resolución recurrida, el haber estado en condiciones
de figurar incorporado al censo electoral vigente que ha de servir al proceso electoral de
que se trata. Y este es el entendimiento que ha de efectuarse respecto del art. 4.2 de la
Ley 11/1986: permitir su presentación como candidatos a aquellos electores que,
debiendo figurar en el censo vigente, no constan en el mismo debido a un error en los
listados, dándoles la oportunidad de acreditar su derecho a la inscripción, al margen de
los procedimientos de rectificación censal previstos en la LOREG.
No es este, sin embargo, el caso de los dos candidatos recurrentes, que, al momento
que determina el art. 39.1 LOREG, ni estaban en situación de obtener la vecindad de la
Comunidad de Madrid ni, por supuesto, de quedar inscritos en dicho censo en tal
condición de ciudadanos de la comunidad autónoma, pues, como ya quedó reseñado
anteriormente, se inscribieron en el padrón de habitantes de la ciudad de Madrid con
posterioridad a la convocatoria de las elecciones a la asamblea autonómica, en concreto,
en fechas 22 y 26 de marzo de 2021, respectivamente.
No puede dejar de destacarse, además, que en la STC 86/2003 también se refirió
este tribunal a la diligencia que deben mostrar quienes pretenden participar en el
proceso electoral, afirmando en su FJ 6 que «"los procesos electorales, dada su
naturaleza, su regulación y la función que cumplen, exigen la mayor colaboración y
diligencia posible por parte de todas las personas y actores políticos que en ellos
participan" (STC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 2), diligencia especialmente requerida a
quienes más interesados en el proceso electoral se presume, y que por ello mismo más
vigilantes deben estar [STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 3 a)]», para referirse al final del
fundamento jurídico 7 a «la incidencia de la concreta actitud de quien pretende ser
elegido ante la inexistencia de su inscripción censal, esto es, su diligencia o la falta de
ella para acreditar lo que persigue la exigencia de la misma, que es demostrar que se
reúnen los requisitos para poder ser elegible».
e) Tampoco permite cambiar la conclusión alcanzada el principio de interpretación
más favorable a la efectividad del derecho fundamental invocado insistentemente en la
demanda. Es cierto que, según una doctrina constante y reiterada de este tribunal, el
derecho reconocido en el art. 23.2 CE «en cuanto se proyecta sobre el ejercicio de los
derechos de sufragio [...] adquiere una especial densidad constitucional que se
manifiesta en la obligación [...] de que tanto la administración electoral como los jueces y

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