T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59981
tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquella, opten por la
interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos»
(STC 87/1999, de 25 de mayo FJ 3). Ahora bien, también hemos de tener en cuenta que
los derechos de participación reconocidos en el art. 23 CE han de ejercerse en el marco
establecido por la Ley Orgánica del régimen electoral general, que los desarrolla y
concreta, de modo que los límites establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse
por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera,
quedaría en manos del intérprete, y no en las del legislador (a quien la Constitución, en
sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad) la fijación de los contornos del derecho
(SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único, y 26/2004, de 26 de febrero, FJ 6). Y, en el
supuesto que nos ocupa, como ya se ha expuesto, existe una normativa electoral muy
precisa, de la que se deriva claramente en qué términos han de ejercerse los derechos
de sufragio activo y pasivo, por lo que no ha lugar a desvirtuar o dejar sin ningún efecto
las reglas establecidas por el legislador so pretexto de la invocación del principio de
interpretación más favorable.
Además, hay una circunstancia añadida en este caso, que debe tenerse presente a
la hora de aplicar ese principio: aquí no se encuentra comprometido solamente el
derecho de sufragio pasivo de los recurrentes, sino que concurre con el mismo, al
unísono, otro derecho estrechamente entrelazado con él, el proclamado en el art. 23.1
CE a favor de los ciudadanos para participar en los asuntos públicos directamente o
mediante representantes libremente elegidos. Conjuntamente, encarnan la participación
política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de
soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 de la Constitución
(STC 71/1989, de 20 de noviembre, FJ 3). Esa conexión íntima entre ambos no puede
desconocerse a la hora de interpretarlos, pues los dos derechos «son aspectos
indisociables de una misma institución, nervio y sustento de la democracia: el sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto» (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). Se trata
de dos modalidades o vertientes del mismo principio de representación política, que
presentan una estrecha relación con el principio democrático, manifestación, a su vez, de
la soberanía popular (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 5), lo que no significa, a pesar de
su interdependencia, que no sean susceptibles de tratamiento autónomo, tal y como
permite el reconocimiento diferenciado que de los mismos efectúa el art. 23 CE
(STC 71/1989, de 20 de noviembre, FJ 3).
Pero es importante destacar el sentido democrático que en nuestra Constitución
(art. 1.2) reviste el principio del origen popular del poder, que obliga a entender que la
titularidad de los cargos y oficios públicos solo es legítima cuando puede ser referida, de
manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular. Es
obvio, sin embargo, que pese a esta identidad de legitimación de todos los titulares de
cargos y funciones públicas, «solo se denominan representantes aquellos cuya
designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya
legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos» (STC 10/1983,
de 21 de febrero, FJ 2). La última palabra la tiene, pues, el cuerpo electoral, a partir de
cuya voluntad, expresada en la elección, nace la representación. Así lo reconocimos en
la STC 10/1983, FJ 4, precisando que «las listas de candidatos son simples propuestas y
la representación, en el sentido jurídico-político del término, surge solo con la elección y
es siempre representación del cuerpo electoral y nunca del autor de la propuesta [...].
Una vez elegidos, los representantes no lo son de quienes los votaron, sino de todo el
cuerpo electoral». Se atisba, de esta manera, una mayor subordinación del derecho al
sufragio pasivo respecto del derecho que consagra el art. 23.1 CE, que lo va a hacer
depender, en último término, del conjunto del cuerpo electoral y de su voluntad
expresada en el proceso electoral.
Pues bien, en este caso, la interpretación que realiza la resolución judicial impugnada
es absolutamente coherente y respetuosa con la garantía institucional de la
representación política resultante del art. 23 CE, y que el legislador ha configurado de
acuerdo con los principios constitucionales, ya que es la que permite cohonestar los dos
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Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
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tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquella, opten por la
interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos»
(STC 87/1999, de 25 de mayo FJ 3). Ahora bien, también hemos de tener en cuenta que
los derechos de participación reconocidos en el art. 23 CE han de ejercerse en el marco
establecido por la Ley Orgánica del régimen electoral general, que los desarrolla y
concreta, de modo que los límites establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse
por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera,
quedaría en manos del intérprete, y no en las del legislador (a quien la Constitución, en
sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad) la fijación de los contornos del derecho
(SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único, y 26/2004, de 26 de febrero, FJ 6). Y, en el
supuesto que nos ocupa, como ya se ha expuesto, existe una normativa electoral muy
precisa, de la que se deriva claramente en qué términos han de ejercerse los derechos
de sufragio activo y pasivo, por lo que no ha lugar a desvirtuar o dejar sin ningún efecto
las reglas establecidas por el legislador so pretexto de la invocación del principio de
interpretación más favorable.
Además, hay una circunstancia añadida en este caso, que debe tenerse presente a
la hora de aplicar ese principio: aquí no se encuentra comprometido solamente el
derecho de sufragio pasivo de los recurrentes, sino que concurre con el mismo, al
unísono, otro derecho estrechamente entrelazado con él, el proclamado en el art. 23.1
CE a favor de los ciudadanos para participar en los asuntos públicos directamente o
mediante representantes libremente elegidos. Conjuntamente, encarnan la participación
política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de
soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 de la Constitución
(STC 71/1989, de 20 de noviembre, FJ 3). Esa conexión íntima entre ambos no puede
desconocerse a la hora de interpretarlos, pues los dos derechos «son aspectos
indisociables de una misma institución, nervio y sustento de la democracia: el sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto» (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). Se trata
de dos modalidades o vertientes del mismo principio de representación política, que
presentan una estrecha relación con el principio democrático, manifestación, a su vez, de
la soberanía popular (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 5), lo que no significa, a pesar de
su interdependencia, que no sean susceptibles de tratamiento autónomo, tal y como
permite el reconocimiento diferenciado que de los mismos efectúa el art. 23 CE
(STC 71/1989, de 20 de noviembre, FJ 3).
Pero es importante destacar el sentido democrático que en nuestra Constitución
(art. 1.2) reviste el principio del origen popular del poder, que obliga a entender que la
titularidad de los cargos y oficios públicos solo es legítima cuando puede ser referida, de
manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular. Es
obvio, sin embargo, que pese a esta identidad de legitimación de todos los titulares de
cargos y funciones públicas, «solo se denominan representantes aquellos cuya
designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya
legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos» (STC 10/1983,
de 21 de febrero, FJ 2). La última palabra la tiene, pues, el cuerpo electoral, a partir de
cuya voluntad, expresada en la elección, nace la representación. Así lo reconocimos en
la STC 10/1983, FJ 4, precisando que «las listas de candidatos son simples propuestas y
la representación, en el sentido jurídico-político del término, surge solo con la elección y
es siempre representación del cuerpo electoral y nunca del autor de la propuesta [...].
Una vez elegidos, los representantes no lo son de quienes los votaron, sino de todo el
cuerpo electoral». Se atisba, de esta manera, una mayor subordinación del derecho al
sufragio pasivo respecto del derecho que consagra el art. 23.1 CE, que lo va a hacer
depender, en último término, del conjunto del cuerpo electoral y de su voluntad
expresada en el proceso electoral.
Pues bien, en este caso, la interpretación que realiza la resolución judicial impugnada
es absolutamente coherente y respetuosa con la garantía institucional de la
representación política resultante del art. 23 CE, y que el legislador ha configurado de
acuerdo con los principios constitucionales, ya que es la que permite cohonestar los dos
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