T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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apartados del mismo al tiempo que deja incólume el derecho de sufragio activo de los
ciudadanos integrantes del cuerpo electoral, que, como se ha expuesto más arriba, ha
de ser objeto de protección, junto con la voluntad de dicho cuerpo electoral, que no debe
verse alterada (STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4). En cambio, la interpretación que
preconiza la parte actora daría lugar a la postergación del otro derecho, que se vería
sacrificado en beneficio del derecho de sufragio pasivo que invocan los candidatos sin el
debido amparo en la legislación electoral que rige el proceso abierto en la Comunidad de
Madrid, todo lo cual, por extensión, implicaría una clara distorsión de la representación
política, que no respondería en este caso a los presupuestos y fines que le son propios.
f) Finalmente, ha de descartarse que sirva para variar el criterio sentado por este
tribunal la invocación por los demandantes de determinados acuerdos de la Junta
Electoral Central que, según sostienen, serían coincidentes con la posición que ellos
mantienen. Este tribunal ya ha reconocido las peculiaridades y la relevancia que tienen
las Juntas Electorales en el desarrollo de los distintos procesos electorales, en la medida
en que constituyen una específica administración de garantía instituida por el legislador
para garantizar «la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de
igualdad –art. 8.1 de la LOREG–» (STC 197/1988, de 24 de octubre, FFJJ 2 y 4). Son
especialmente importantes las funciones que se asignan a la Junta Electoral Central en
el art. 19.1 LOREG, de entre las que destacan las de cursar instrucciones de obligado
cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de comunidad
autónoma, en cualquier materia electoral; resolver con carácter vinculante las consultas
que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de comunidad autónoma; revocar
de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada las decisiones de las
Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de comunidad autónoma, cuando se
opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral
Central; y unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales, Provinciales y, en
su caso, de comunidad autónoma en la aplicación de la normativa electoral [párrafos c),
d), e) y f)].
En cualquier caso, los acuerdos invocados o contienen menciones que se refieren a
las elecciones locales (Instrucción 1/1991, de 4 de abril), o a las elecciones generales
(Instrucción 1/2000, de 20 de enero), o, incluso, establecen criterios que van en contra
de lo sostenido por los demandantes de amparo, como es el supuesto del
acuerdo 700/1995, de 24 de mayo, que determina que quien no realizó la oportuna
reclamación contra la omisión de la inscripción en las listas del censo tendría que ejercer
el derecho de sufragio en el anterior domicilio, o el del acuerdo 130/1999, de 27 de abril,
sobre la aceptación de reclamaciones por cambio de domicilio a municipios distintos del
que figura en el censo vigente para las elecciones, «siempre que el cambio de domicilio
fuese anterior a la fecha de publicación del Decreto de convocatoria», siguiendo este
mismo criterio el acuerdo 167/1995, de 7 de abril. Lo cierto es que esos acuerdos e
instrucciones no ponen de relieve un criterio claro en cuanto al modo de actuar en
relación con las elecciones a las asambleas autonómicas.
Debe destacarse muy especialmente lo que se señala en la STC 86/2003, de 8 de
mayo, FJ 4, sobre la instrucción de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1999
(sobre elecciones locales y al Parlamento Europeo), reiterada en la instrucción de 20 de
enero de 2000 para las elecciones generales, que contemplaba en la norma primera,
apartado 2, que la inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes, de los
ciudadanos españoles, no era condición necesaria para ser candidato, sobre lo cual
precisó este tribunal que la norma «se refiere a los candidatos españoles a los comicios
municipales y al Parlamento Europeo, mientras que a los no españoles se les exige
taxativamente tal inscripción en el censo (norma segunda 3). Y, sobre todo, en lo que
aquí interesa, la norma tercera y última de dicha instrucción establece que "[e]n relación
con las elecciones a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, las
juntas electorales competentes se atendrán, en cuanto a la exigencia de que los
candidatos no estén sujetos a penas que les inhabiliten para el acceso al
correspondiente cargo electivo, a lo previsto al respecto en la norma primera de la

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