T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59983
presente instrucción, sin perjuicio de lo que en cada elección a asamblea legislativa
resulte exigible", inciso este último del que acaso cabe inferir la posibilidad de exigencia
de inscripción en el censo electoral a quienes pretendan formar parte de dichos cuerpos
legislativos». En definitiva, lo que vinimos a concluir es que habrá que estar, en cada
caso, a lo que determine la normativa aplicable a las elecciones autonómicas.
Por todas las razones hasta aquí expuestas debemos concluir que la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid no ha vulnerado el derecho
de sufragio pasivo de los demandantes de amparo, en la medida en que realizó una
interpretación de la legalidad aplicable a las elecciones a la Asamblea de Madrid
absolutamente acorde con las exigencias del art. 23 CE.
5. Acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos electivos:
desestimación de la queja.
La última queja cuyo análisis nos queda por abordar (segunda de las planteadas en
la demanda), denuncia la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad
a los cargos públicos electivos, al exigirse a los candidatos requisitos que, según
afirman, no se han requerido en ningún proceso electoral anterior. Este planteamiento,
en realidad, puede entenderse subsumido en la primera queja, de la que es una
consecuencia, y que, por ello, debe seguir su misma suerte. Frente al mismo ha de
objetarse que el art. 23.2 CE consagra y protege el derecho de acceso en condiciones
de igualdad a los cargos públicos, pero no el acceso indiscriminado, sino que, como se
ha dicho, ha de ser «con los requisitos que señalen las leyes» (STC 72/1987, de 23 de
mayo, FJ único), y lo que los demandantes pretenden es que se prescinda de esos
requisitos, con el argumento de que no han sido exigidos en anteriores procesos
electorales, lo cual no sería otra cosa que santificar una práctica contraria a la exigencia
antes expuesta de que las normas electorales sean cumplidas, lo que daría lugar a que
fueran entendidas como meros ritos, establecidos a capricho del legislador, de los que se
puede prescindir sin inconveniente alguno, interpretación que, desde la perspectiva del
art. 23 CE, no puede aceptarse.
La cuestión que proponen los actores revela el ofrecimiento de un término de
comparación genérico, sin concreción, en relación con otros casos de candidatos que, en
la misma situación, hayan recibido en el proceso electoral un trato diferente por parte del
mismo órgano electoral, que permitiera realizar el juicio de igualdad, sin que baste a tal
efecto referirse, sin mayor especificación, a los precedentes procesos electorales, ya
que, en último término, lo que debe prevalecer, como se ha dicho y se reitera, es la
correcta aplicación de la normativa electoral, acorde con las exigencias del art. 23 CE,
sin que la práctica previa no ajustada a la misma pueda servir como fundamento de la
pretensión de amparo. Es de añadir que, de acuerdo con una reiterada doctrina
jurisprudencial, el derecho a la igualdad, dado su carácter relacional, solo puede
entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual siempre ha de operar
(SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 7; 127/1988, de 24 de
junio, FJ 4, y 131/1988, de 4 de julio, FJ 4, por todas). Y, junto a ello, se ha de significar
que el art. 23.2 CE señala al legislador de modo expreso la necesidad de que el derecho
que proclama sea ejercido «en condiciones de igualdad», exigencia en la que no cabe
ver sino una concreción del principio que, con carácter general, se reconoce en el art. 14
CE (STC 75/1985, FJ 4). Se trata de una igualdad en la Ley, o, como el mismo art. 23.2
CE establece, de una igualdad referida a las condiciones legales en que el conjunto de
un proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad, por tanto, ha de verificarse
dentro del sistema electoral que libremente sea determinado por el legislador, impidiendo
las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas del sistema y no por referencia
a cualquier otro (STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 4). Y, en este caso, las normas
son iguales para todos los candidatos, al margen de hipotéticas aplicaciones desviadas
de la legislación electoral que hayan podido realizarse, que no pueden servir para aducir
una vulneración de la igualdad que preconiza el art. 23.2 CE.
En definitiva, esta queja también debe ser desestimada.
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59983
presente instrucción, sin perjuicio de lo que en cada elección a asamblea legislativa
resulte exigible", inciso este último del que acaso cabe inferir la posibilidad de exigencia
de inscripción en el censo electoral a quienes pretendan formar parte de dichos cuerpos
legislativos». En definitiva, lo que vinimos a concluir es que habrá que estar, en cada
caso, a lo que determine la normativa aplicable a las elecciones autonómicas.
Por todas las razones hasta aquí expuestas debemos concluir que la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid no ha vulnerado el derecho
de sufragio pasivo de los demandantes de amparo, en la medida en que realizó una
interpretación de la legalidad aplicable a las elecciones a la Asamblea de Madrid
absolutamente acorde con las exigencias del art. 23 CE.
5. Acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos electivos:
desestimación de la queja.
La última queja cuyo análisis nos queda por abordar (segunda de las planteadas en
la demanda), denuncia la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad
a los cargos públicos electivos, al exigirse a los candidatos requisitos que, según
afirman, no se han requerido en ningún proceso electoral anterior. Este planteamiento,
en realidad, puede entenderse subsumido en la primera queja, de la que es una
consecuencia, y que, por ello, debe seguir su misma suerte. Frente al mismo ha de
objetarse que el art. 23.2 CE consagra y protege el derecho de acceso en condiciones
de igualdad a los cargos públicos, pero no el acceso indiscriminado, sino que, como se
ha dicho, ha de ser «con los requisitos que señalen las leyes» (STC 72/1987, de 23 de
mayo, FJ único), y lo que los demandantes pretenden es que se prescinda de esos
requisitos, con el argumento de que no han sido exigidos en anteriores procesos
electorales, lo cual no sería otra cosa que santificar una práctica contraria a la exigencia
antes expuesta de que las normas electorales sean cumplidas, lo que daría lugar a que
fueran entendidas como meros ritos, establecidos a capricho del legislador, de los que se
puede prescindir sin inconveniente alguno, interpretación que, desde la perspectiva del
art. 23 CE, no puede aceptarse.
La cuestión que proponen los actores revela el ofrecimiento de un término de
comparación genérico, sin concreción, en relación con otros casos de candidatos que, en
la misma situación, hayan recibido en el proceso electoral un trato diferente por parte del
mismo órgano electoral, que permitiera realizar el juicio de igualdad, sin que baste a tal
efecto referirse, sin mayor especificación, a los precedentes procesos electorales, ya
que, en último término, lo que debe prevalecer, como se ha dicho y se reitera, es la
correcta aplicación de la normativa electoral, acorde con las exigencias del art. 23 CE,
sin que la práctica previa no ajustada a la misma pueda servir como fundamento de la
pretensión de amparo. Es de añadir que, de acuerdo con una reiterada doctrina
jurisprudencial, el derecho a la igualdad, dado su carácter relacional, solo puede
entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual siempre ha de operar
(SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 7; 127/1988, de 24 de
junio, FJ 4, y 131/1988, de 4 de julio, FJ 4, por todas). Y, junto a ello, se ha de significar
que el art. 23.2 CE señala al legislador de modo expreso la necesidad de que el derecho
que proclama sea ejercido «en condiciones de igualdad», exigencia en la que no cabe
ver sino una concreción del principio que, con carácter general, se reconoce en el art. 14
CE (STC 75/1985, FJ 4). Se trata de una igualdad en la Ley, o, como el mismo art. 23.2
CE establece, de una igualdad referida a las condiciones legales en que el conjunto de
un proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad, por tanto, ha de verificarse
dentro del sistema electoral que libremente sea determinado por el legislador, impidiendo
las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas del sistema y no por referencia
a cualquier otro (STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 4). Y, en este caso, las normas
son iguales para todos los candidatos, al margen de hipotéticas aplicaciones desviadas
de la legislación electoral que hayan podido realizarse, que no pueden servir para aducir
una vulneración de la igualdad que preconiza el art. 23.2 CE.
En definitiva, esta queja también debe ser desestimada.
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