T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59984
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Partido Popular, don Antonio
Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–
Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–
Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la
sentencia dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo electoral núm. 2117-2021
Con el máximo respeto a la posición de la mitad de la Sala, enriquecida por el voto
de calidad de su presidente, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2
LOTC, formulo voto particular respecto de la sentencia, aún sin número, relativa al
recurso citado en el encabezamiento.
1. La unánime admisión a trámite del recurso de amparo electoral presentado por
dos posibles candidatos a la convocatoria electoral a la Asamblea de Madrid,
inicialmente incluidos en una de las listas electorales, con el respaldo de la Junta
Electoral Provincial, y luego excluidos de la misma por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 de Madrid, parecía presagiar –dados los usos del tribunal– una
similar actitud estimatoria por parte de la Sala. En efecto, de entenderse
mayoritariamente que no se había producido vulneración alguna de un derecho
fundamental, lo lógico hubiera sido que ello se hubiera resuelto con una sencilla
providencia de inadmisión, dada la urgencia exigida por el inminente cierre de las
candidaturas.
Por el contrario, se optó unánimemente por la admisión a trámite, reconociendo la
especial transcendencia constitucional del caso, fundamentada en la ausencia de
doctrina del Tribunal al respecto. No obstante, en neto desafío al principio de no
contradicción, la sentencia se dispone a «recoger la reiterada doctrina de este tribunal
sobre el artículo 23.2 CE».
En todo caso, tal especial transcendencia constitucional obliga, por coherencia, a
renunciar a un mero planteamiento formalista y legalista de la cuestión.
2. Desde un punto de vista formal, llaman la atención dos pasajes de la sentencia.
Es habitual que el Tribunal en sus respuestas a contenciosos electorales –nada prolijas,
por cierto– aborde de inmediato las cuestiones relativas a los derechos fundamentales
en juego. En este caso, sin embargo, arranca con una discrepancia procesal entre el
abogado de los recurrentes y el fiscal sobre la exigencia o no de su emplazamiento. La
perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2)
imponía postergar el examen de esta controversia, para analizar directamente la
vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE).
Más llamativo aún es que en el fundamento cuarto, que anuncia ya la desestimación
del amparo, se minusvalore la ineludible necesidad de apuntar a la interpretación más
favorable para la efectividad de los derechos fundamentales en juego, en este caso del
derecho de sufragio (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero,
FFJJ 2 y 6; 26/1990, de 19 de febrero, FFJJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3;
146/1999, de 27 de julio, FJ 6, y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7, entre otras).
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59984
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Partido Popular, don Antonio
Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–
Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–
Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la
sentencia dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo electoral núm. 2117-2021
Con el máximo respeto a la posición de la mitad de la Sala, enriquecida por el voto
de calidad de su presidente, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2
LOTC, formulo voto particular respecto de la sentencia, aún sin número, relativa al
recurso citado en el encabezamiento.
1. La unánime admisión a trámite del recurso de amparo electoral presentado por
dos posibles candidatos a la convocatoria electoral a la Asamblea de Madrid,
inicialmente incluidos en una de las listas electorales, con el respaldo de la Junta
Electoral Provincial, y luego excluidos de la misma por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 de Madrid, parecía presagiar –dados los usos del tribunal– una
similar actitud estimatoria por parte de la Sala. En efecto, de entenderse
mayoritariamente que no se había producido vulneración alguna de un derecho
fundamental, lo lógico hubiera sido que ello se hubiera resuelto con una sencilla
providencia de inadmisión, dada la urgencia exigida por el inminente cierre de las
candidaturas.
Por el contrario, se optó unánimemente por la admisión a trámite, reconociendo la
especial transcendencia constitucional del caso, fundamentada en la ausencia de
doctrina del Tribunal al respecto. No obstante, en neto desafío al principio de no
contradicción, la sentencia se dispone a «recoger la reiterada doctrina de este tribunal
sobre el artículo 23.2 CE».
En todo caso, tal especial transcendencia constitucional obliga, por coherencia, a
renunciar a un mero planteamiento formalista y legalista de la cuestión.
2. Desde un punto de vista formal, llaman la atención dos pasajes de la sentencia.
Es habitual que el Tribunal en sus respuestas a contenciosos electorales –nada prolijas,
por cierto– aborde de inmediato las cuestiones relativas a los derechos fundamentales
en juego. En este caso, sin embargo, arranca con una discrepancia procesal entre el
abogado de los recurrentes y el fiscal sobre la exigencia o no de su emplazamiento. La
perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2)
imponía postergar el examen de esta controversia, para analizar directamente la
vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE).
Más llamativo aún es que en el fundamento cuarto, que anuncia ya la desestimación
del amparo, se minusvalore la ineludible necesidad de apuntar a la interpretación más
favorable para la efectividad de los derechos fundamentales en juego, en este caso del
derecho de sufragio (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero,
FFJJ 2 y 6; 26/1990, de 19 de febrero, FFJJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3;
146/1999, de 27 de julio, FJ 6, y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7, entre otras).
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119