T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 59985

Queda relegada al furgón de cola argumental, aunque –eso sí– reconociendo con
aire de obiter dictum que «"[…] adquiere una especial densidad constitucional que se
manifiesta en la obligación [...] de que tanto la administración electoral como los jueces y
tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquella, opten por la
interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos"
(STC 87/1999, de 25 de mayo FJ 3)». El resultado será para la mayoría de la Sala que
«tal interpretación no puede admitirse. En primer lugar, porque convierte en inane y
meramente potestativa la regla del art. 2.2» de la Ley electoral de la Comunidad de
Madrid.
3. No vendrá mal recordar que a lo que se reconoció especial transcendencia
constitucional, justificando la admisión a trámite del recurso, es a dilucidar si los
recurrentes son o no elegibles en la inmediata cita electoral, ya que este es el exclusivo
objeto de su demanda de amparo, sin que surja pretensión alguna de ser electores. De
ahí lo llamativo del mantra de la sentencia, que repite hasta la saciedad que «para ser
elegible es preciso tener la condición de elector».
Para intentar encontrar fundamento a tan curioso matrimonio, se apoya la sentencia
en una muy peculiar resolución anterior, citada hasta la saciedad, que no deja de
reconocer –sintomáticamente– que no se ocupa de un proceso «de los denominados
recursos de amparo electoral». Se trata de la STC 144/1999, de 22 de julio, que se
ocupó del mediáticamente conocido como caso Hormaechea. Por su condena penal
quedaba «privado temporalmente del ejercicio de su derecho de sufragio activo y
pasivo». De ahí derivaba la afirmación de que la «capacidad jurídica para ser elegible»
es «un derecho de quienes gozan ya de la capacidad jurídica para ser electores» (FJ 6).
No hay noticia de que los recurrentes hayan soportado condena alguna y sí de que
reúnen las condiciones que recuerda la actual doctrina: «ser mayor de edad y ciudadano
de la Comunidad de Madrid, condición que se adquiere a través de la vecindad en
cualquiera de sus municipios, tras el correspondiente empadronamiento», como es el
caso. La sentencia no deja de constatar, aunque en adversativa, que «los dos candidatos
recurrentes ostentan la vecindad administrativa y la condición de ciudadanos de la
Comunidad de Madrid».
Por lo demás, la misma sentencia recuerda que el «requisito de la inscripción en el
censo que establece el art. 2.2 de la Ley 11/1986 es una condición del ejercicio del
derecho a ser elector o elegible, pero no es constitutiva de esa capacidad electoral,
como prueba el hecho de que puedan emplearse las oportunas certificaciones censales
para votar o ser candidato. La inscripción censal es, pues, meramente declarativa
(STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 7)».
La afirmación de «la evidencia de que quien no posee capacidad jurídica para ser
elector no puede ser elegido por los electores» me lleva simplemente a evocar lo que mi
paisano Antonio Machado esculpió en su Juan de Mairena: «cuando mi maestro decía es
evidente, o no estaba seguro de lo que decía, o sospechaba que alguien pudiera estarlo
de la tesis contraria a la que él proponía».
4. Durante años de labor docente he tenido oportunidad de ilustrar a mis sufridos
alumnos de primer curso de Derecho sobre la distinción clásica entre validez y vigencia
jurídica; distinción nada irrelevante, dada la continua alusión de la sentencia al «censo
vigente». A la primera se atribuye una dimensión, muy propia del principio de legalidad.
Ocasión tuve en la deliberación de comenzar mi intervención resaltando que iba a
realizarla desde una perspectiva estrictamente constitucional, dado que no son
infrecuentes en ella los recitales legislativos. Desde ese encuadre la vigencia tiene un
sentido bien distinto, cobrando una dimensión más realista, aunque sin obligado
empadronamiento escandinavo, de no escasa impronta sociológica, vinculada al vigor
que la proposición normativa muestra en cada caso. Es obvia su vecindad a la dimensión
ponderativa y optimizadora del control de constitucionalidad.
Es desde esta perspectiva desde la que el intento de la interpretación más favorable
al derecho fundamental en juego nos lleva a tener en cuenta lo previsto en el artículo 4.2

cve: BOE-A-2021-8342
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