T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59986
de la citada ley electoral madrileña, que marca una excepción al matrimonio electorelegible y no puede ser tratada como una superflua posibilidad de corrección de errores:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a
ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral
vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la
solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para
ello»; como es el caso de los recurrentes.
Circuló en la deliberación la idea, luego semimayoritaria y finalmente no incluida en la
sentencia, de que la reforma de la Ley Orgánica del régimen electoral por medio de la
Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, apuntaba a evitar casos como el que es objeto de
esta resolución. En realidad, basta leer su exposición de motivos para entender que en
los «empadronamientos fraudulentos o de conveniencia» a los que se refiere alude a los
posibles trasvases de electores, para dislocar futuros posibles resultados electorales y
no a los candidatos.
5. Curiosas en verdad resultan las alusiones, quizá de sesgo populista, de la
sentencia al «principio del origen popular del poder, que obliga a entender que la
titularidad de los cargos y oficios públicos solo es legítima cuando puede ser referida, de
manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular».
Reuniendo ambos recurrentes la característica de haber logrado por su trabajo
profesional y experiencia parlamentaria un notable grado de conocimiento, habría que
preguntarse si su posible incidencia mediática y arraigo social va en desdoro solo de una
popularidad, quizá malentendida desde un elitismo fuera de lugar.
No menos enigmática resulta la afirmación de que «la inscripción en el censo o en el
padrón municipal de habitantes, de los ciudadanos españoles, no era condición
necesaria para ser candidato, sobre lo cual precisó este tribunal que la norma "se refiere
a los candidatos españoles a los comicios municipales y al Parlamento Europeo,
mientras que a los no españoles se les exige taxativamente tal inscripción en el censo"»;
dado que su condición de españoles no ha sido felizmente puesta en duda.
6. En resumen, la especial transcendencia constitucional del problema no es
compatible con un intento de solución formalista. Por el contrario, la vigencia del censo
quedaría vinculada a que los recurrentes reúnan o no los requisitos para poder sujetos
pasivos en el proceso electoral; interpretados siempre del modo más favorable, al
tratarse del ejercicio de un relevante derecho fundamental.
Considero, en suma, que debió estimarse el recurso de amparo, por vulneración del
derecho fundamental de los recurrentes al sufragio pasivo.
Y en este sentido formulo mi voto particular.
Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.–Andrés Ollero Tassara.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Santiago Martínez-Vares García a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2117-2021
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular en virtud de los argumentos
que expongo a continuación, manifestando mi disconformidad con el fallo de la sentencia
y con la inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que exige efectuar una
interpretación de la legalidad del modo más favorable a la efectividad del ejercicio del
derecho fundamental al sufragio pasivo.
Es doctrina reiterada de este tribunal que los derechos que integran el art. 23 CE son
derechos de configuración legal (por todas, STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 3), lo
que supone, en este caso, que han de ejercerse en el marco establecido por la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid (en adelante EACM) y la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59986
de la citada ley electoral madrileña, que marca una excepción al matrimonio electorelegible y no puede ser tratada como una superflua posibilidad de corrección de errores:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a
ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral
vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la
solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para
ello»; como es el caso de los recurrentes.
Circuló en la deliberación la idea, luego semimayoritaria y finalmente no incluida en la
sentencia, de que la reforma de la Ley Orgánica del régimen electoral por medio de la
Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, apuntaba a evitar casos como el que es objeto de
esta resolución. En realidad, basta leer su exposición de motivos para entender que en
los «empadronamientos fraudulentos o de conveniencia» a los que se refiere alude a los
posibles trasvases de electores, para dislocar futuros posibles resultados electorales y
no a los candidatos.
5. Curiosas en verdad resultan las alusiones, quizá de sesgo populista, de la
sentencia al «principio del origen popular del poder, que obliga a entender que la
titularidad de los cargos y oficios públicos solo es legítima cuando puede ser referida, de
manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular».
Reuniendo ambos recurrentes la característica de haber logrado por su trabajo
profesional y experiencia parlamentaria un notable grado de conocimiento, habría que
preguntarse si su posible incidencia mediática y arraigo social va en desdoro solo de una
popularidad, quizá malentendida desde un elitismo fuera de lugar.
No menos enigmática resulta la afirmación de que «la inscripción en el censo o en el
padrón municipal de habitantes, de los ciudadanos españoles, no era condición
necesaria para ser candidato, sobre lo cual precisó este tribunal que la norma "se refiere
a los candidatos españoles a los comicios municipales y al Parlamento Europeo,
mientras que a los no españoles se les exige taxativamente tal inscripción en el censo"»;
dado que su condición de españoles no ha sido felizmente puesta en duda.
6. En resumen, la especial transcendencia constitucional del problema no es
compatible con un intento de solución formalista. Por el contrario, la vigencia del censo
quedaría vinculada a que los recurrentes reúnan o no los requisitos para poder sujetos
pasivos en el proceso electoral; interpretados siempre del modo más favorable, al
tratarse del ejercicio de un relevante derecho fundamental.
Considero, en suma, que debió estimarse el recurso de amparo, por vulneración del
derecho fundamental de los recurrentes al sufragio pasivo.
Y en este sentido formulo mi voto particular.
Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.–Andrés Ollero Tassara.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Santiago Martínez-Vares García a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2117-2021
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular en virtud de los argumentos
que expongo a continuación, manifestando mi disconformidad con el fallo de la sentencia
y con la inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que exige efectuar una
interpretación de la legalidad del modo más favorable a la efectividad del ejercicio del
derecho fundamental al sufragio pasivo.
Es doctrina reiterada de este tribunal que los derechos que integran el art. 23 CE son
derechos de configuración legal (por todas, STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 3), lo
que supone, en este caso, que han de ejercerse en el marco establecido por la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid (en adelante EACM) y la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la
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Núm. 119