T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59987
Comunidad de Madrid, que los desarrollan y concretan para las elecciones a la
Asamblea de Madrid, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el título I de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, como establece la
disposición adicional primera de la Ley 11/1986. Sus previsiones deben ser cumplidas en
cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección, de modo que culmine
con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral
(SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 26/2004, de 26 de febrero, FJ 6, y 125/2011,
de 14 de julio, FJ 3). En este sentido, el art. 10.4 EACM, establece que una ley de la
Asamblea regulará las elecciones, y el apartado 1 de la disposición adicional primera de
la LOREG dispone que lo dispuesto en la misma «se entiende sin perjuicio del ejercicio
de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente ley
orgánica, a las comunidades autónomas por sus respectivos estatutos en relación con
las elecciones a las respectivas asambleas legislativas».
Por otra parte, resulta obligado recordar la doctrina constitucional sobre los criterios o
principios hermenéuticos que resultan de aplicación en los procesos electorales, como lo
es en particular, a los efectos que ahora interesan, el principio de interpretación más
favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso, a los derechos
de sufragio. En efecto, el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más
favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido reiteradamente por este
tribunal, tanto en términos generales, como a propósito de los derechos de sufragio
activo y pasivo (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FFJJ 2
y 6; 26/1990, de 19 de febrero, FFJJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3; 146/1999,
de 27 de julio, FJ 6, y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7, entre otras). Respecto a estos
derechos, se ha insistido en señalar que atendida la naturaleza y función que
desempeñan en un Estado democrático, art.1.1 CE, su tutela y protección por los
órganos jurisdiccionales debe ser particularmente intensa.
De este modo hemos declarado que «"la Constitución ha introducido un principio de
interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute
de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes
públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de
aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el
proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio
activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento
político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del
necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en
las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso
electoral" (STC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; doctrina que reitera la STC 24/1990,
de 15 de febrero, FJ 2)» (STC 105/2012, de 11 de mayo, FJ 7).
Al Tribunal Constitucional le corresponde revisar, cuando a ello sea instado en vía de
amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales
se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si la aplicación de la
legalidad ha podido afectar «a la integridad del derecho fundamental aquí
comprometido», o a su naturaleza y función.
Conviene, por lo expuesto, examinar la argumentación seguida por el órgano judicial
a fin de determinar si ha respetado el principio de interpretación más favorable al
ejercicio y disfrute del derecho de sufragio pasivo habida cuenta de su naturaleza y
funcionalidad en un sistema democrático.
La argumentación del órgano judicial se sustenta en un sencillo silogismo que por
ello es fácilmente aprehensible. El argumento parte de la afirmación de una primera
proposición por la que para ser candidato se han de reunir los mismos requisitos que
para ser elector; le sigue una segunda proposición en virtud de la cual para ser elector se
debe estar inscrito en el censo electoral vigente, art. 3.1 de la Ley 11/1986, entendido
este como el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria, art. 39.1
LOREG, o acreditar de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para
ello, art. 4.2 de la Ley 11/1986, al día primero del segundo mes anterior a la
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59987
Comunidad de Madrid, que los desarrollan y concretan para las elecciones a la
Asamblea de Madrid, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el título I de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, como establece la
disposición adicional primera de la Ley 11/1986. Sus previsiones deben ser cumplidas en
cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección, de modo que culmine
con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral
(SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 26/2004, de 26 de febrero, FJ 6, y 125/2011,
de 14 de julio, FJ 3). En este sentido, el art. 10.4 EACM, establece que una ley de la
Asamblea regulará las elecciones, y el apartado 1 de la disposición adicional primera de
la LOREG dispone que lo dispuesto en la misma «se entiende sin perjuicio del ejercicio
de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente ley
orgánica, a las comunidades autónomas por sus respectivos estatutos en relación con
las elecciones a las respectivas asambleas legislativas».
Por otra parte, resulta obligado recordar la doctrina constitucional sobre los criterios o
principios hermenéuticos que resultan de aplicación en los procesos electorales, como lo
es en particular, a los efectos que ahora interesan, el principio de interpretación más
favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso, a los derechos
de sufragio. En efecto, el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más
favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido reiteradamente por este
tribunal, tanto en términos generales, como a propósito de los derechos de sufragio
activo y pasivo (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FFJJ 2
y 6; 26/1990, de 19 de febrero, FFJJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3; 146/1999,
de 27 de julio, FJ 6, y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7, entre otras). Respecto a estos
derechos, se ha insistido en señalar que atendida la naturaleza y función que
desempeñan en un Estado democrático, art.1.1 CE, su tutela y protección por los
órganos jurisdiccionales debe ser particularmente intensa.
De este modo hemos declarado que «"la Constitución ha introducido un principio de
interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute
de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes
públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de
aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el
proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio
activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento
político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del
necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en
las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso
electoral" (STC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; doctrina que reitera la STC 24/1990,
de 15 de febrero, FJ 2)» (STC 105/2012, de 11 de mayo, FJ 7).
Al Tribunal Constitucional le corresponde revisar, cuando a ello sea instado en vía de
amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales
se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si la aplicación de la
legalidad ha podido afectar «a la integridad del derecho fundamental aquí
comprometido», o a su naturaleza y función.
Conviene, por lo expuesto, examinar la argumentación seguida por el órgano judicial
a fin de determinar si ha respetado el principio de interpretación más favorable al
ejercicio y disfrute del derecho de sufragio pasivo habida cuenta de su naturaleza y
funcionalidad en un sistema democrático.
La argumentación del órgano judicial se sustenta en un sencillo silogismo que por
ello es fácilmente aprehensible. El argumento parte de la afirmación de una primera
proposición por la que para ser candidato se han de reunir los mismos requisitos que
para ser elector; le sigue una segunda proposición en virtud de la cual para ser elector se
debe estar inscrito en el censo electoral vigente, art. 3.1 de la Ley 11/1986, entendido
este como el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria, art. 39.1
LOREG, o acreditar de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para
ello, art. 4.2 de la Ley 11/1986, al día primero del segundo mes anterior a la
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119