T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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convocatoria. De tales proposiciones se deduce la conclusión por la que no reuniendo
los señores Cantó y Conde la condición de vecinos de Madrid el día primero del segundo
mes anterior a la convocatoria de las elecciones autonómicas –esto es el 1 de enero
de 2021–, no pueden ser electores, y por tanto, tampoco elegibles.
Dada la naturaleza del derecho de sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE
como derecho de configuración legal, ningún obstáculo existe para que, en tanto no
suponga vulneración del contenido esencial de ese derecho fundamental, añada la
legislación autonómica a los requisitos señalados por los capítulos primero y segundo del
título I de la LOREG, de obligada aplicación a las elecciones autonómicas, en virtud de la
disposición adicional primera, apartado 2, de la LOREG, otros requisitos para el ejercicio
de dicho derecho. En principio, según ha reconocido la doctrina constitucional, entre
esos requisitos adicionales podría encontrarse el de la inscripción censal de los
candidatos para concurrir a las consultas electorales (STC 86/2003, de 8 de mayo,
FFJJ 4 y 5). Por otra parte, la legislación autonómica puede establecer excepciones a
ese requisito, así como permitir su subsanación o cumplimiento alternativo.
En el caso de las elecciones a la Asamblea de Madrid, el art. 3.1 de la Ley 11/1986
establece que son elegibles aquellos ciudadanos que, poseyendo la condición de elector,
no incurran en alguna de las causas de inelegibilidad señaladas en el art. 3.2 de la
Ley 11/1986 y art. 6 LOREG. Para ser elector se requiere tener la condición política de
ciudadano de la Comunidad de Madrid conforme al art. 7 EACM, esto es, tener vecindad
administrativa en cualquiera de sus municipios, y estar inscrito en el censo electoral
vigente, art. 2 de la Ley 11/1986.
Ahora bien, este requisito adicional de la inscripción censal de los candidatos para
concurrir a las elecciones autonómicas resulta atemperado claramente por la propia
legislación electoral madrileña, pues el art. 4.2 de la Ley 11/1986 determina que, no
obstante lo dispuesto en el art. 3.1 de la misma, «los que aspiren a ser proclamados
candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral vigente, referido al
territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten,
de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello».
No se discute en el presente caso que los señores Cantó y Conde ostentaban, en el
momento de presentación de la candidatura, vecindad administrativa madrileña, aquel se
empadronó en la ciudad de Madrid el 22 de marzo de 2021 y este en la misma ciudad el
siguiente 26 de marzo. Tampoco se discute que ninguno de los dos se encuentra incurso
en causa de inelegibilidad. Así las cosas, la interpretación más favorable a la efectividad
del derecho fundamental de sufragio pasivo, conduce a entender, como lo hizo la Junta
Electoral Provincial de Madrid, que pueden ser candidatos a las elecciones de la
Asamblea de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 11/1986, no solo las
personas que a la fecha de presentación de la candidatura justifiquen hallarse inscritas
en el censo electoral de la Comunidad de Madrid, sino también todas aquellas que a esa
fecha reúnan las condiciones para poder estar inscritas en ese censo electoral, esto es,
quienes ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid,
condición que ostentaban en ese momento los candidatos excluidos por la sentencia
impugnada.
Al respecto cabe interpretar que, frente a lo afirmado por el órgano judicial, del tenor
literal del art. 4.2 de la Ley 11/1986 puede inferirse que el mismo no tiene como única
finalidad la posible corrección de errores materiales, como se sostiene en la sentencia
impugnada, pues para corregir estos posibles errores no se necesita una habilitación
legal específica. Dicha interpretación restrictiva de la finalidad de la norma vaciaría su
contenido, pues puede entenderse, sin forzamiento textual que lo impida, que el precepto
no solo posibilita la corrección de errores en la inscripción censal, sino también que
puedan ser candidatos quienes no figuran en el censo electoral de la Comunidad de
Madrid porque han adquirido la vecindad administrativa madrileña una vez que el censo
electoral se cerró a efectos de unas determinadas elecciones.
La interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental al sufragio
pasivo debe llevar, sin duda, a entender que la legislación electoral madrileña permite la

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