T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59989
posibilidad de presentarse como candidato cuando, aun no estando inscrito en el censo
electoral, se reúne la condición política de ciudadano de la Comunidad de Madrid a la
fecha de presentación de la candidatura, que es lo que sucedía en el presente caso,
como ha quedado expuesto. Esa interpretación resulta de la propia literalidad del
precepto que precisa el momento temporal al que debe atenderse para examinar el
cumplimiento de los requisitos de los que aspiren a ser candidatos al momento mismo de
la presentación de la candidatura. Solo así se puede entender que se utilice el tiempo
presente «reúnen» y no el pasado «reunían», que es el que debería utilizarse si el
cumplimiento de los requisitos se proyectase al momento de cierre del censo electoral,
esto es, al pretérito primer día del segundo mes anterior.
Dicha interpretación, es acorde a la configuración de la designación para ser
candidato como una prerrogativa esencial de las formaciones políticas, de modo que
cualquier limitación debe estar expresamente prevista en la Ley.
Es por ello que no puede compartirse la premisa de la que parte el órgano judicial,
pues de la Ley electoral de la Comunidad de Madrid no resulta que deban concurrir los
mismos requisitos para ser candidato que para ser elector.
Dicha ausencia de correspondencia entre los requisitos para ser elector y para ser
candidato, contrariamente a lo afirmado por el órgano judicial, además de derivarse,
como se ha indicado, de la finalidad y literalidad del art. 4.2 de la Ley 11/1986, que se
refiere exclusivamente a los que aspiren a ser proclamados candidatos, pero no a los
electores, es acorde también con el momento temporal al que debe atenderse para
examinar si el candidato, además de reunir los requisitos parar ser titular del derecho de
sufragio pasivo –entre los que se encuentra ostentar «la condición política de ciudadanos
de la Comunidad de Madrid» (art. 3.1 de la Ley 11/1986)–, no está incurso en causa de
inelegibilidad, arts. 3.1 y 4.1 de esta misma ley, esto es «el mismo día de la presentación
de su candidatura», art. 4.1 de dicha Ley.
Por otra parte, debe indicarse que las condiciones que limitan el ejercicio del derecho
de sufragio activo a la inscripción en el censo electoral vigente, no serían razonables si
se proyectaran con carácter indispensable sobre quienes pretenden ser candidatos, pues
supondrían un sacrificio innecesario y rigorista en el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo, por más que no menoscabara su contenido esencial. En tal sentido, este tribunal
tuvo ocasión de explicitar la diferente funcionalidad que tiene la inscripción en el censo
electoral en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo al señalar que «resulta
esencial para la ordenación del ejercicio del derecho de sufragio activo por parte de los
miles o millones de electores en las consultas electorales o referenciadas, de modo que
con su simple consulta por los órganos electorales pertinentes el día de la votación, se
esté en condiciones de saber de inmediato si quien pretende ejercer su derecho al voto
puede hacerlo porque reúne los requisitos para ser elector y no se halla privado en ese
instante del mismo. De ahí la indispensabilidad que el art. 2.2 LOREG, y sus
equivalentes en las legislaciones electorales autonómicas […], establecen de la
inscripción en el censo para el ejercicio de dicho derecho de sufragio activo. […]
Tratándose, sin embargo, del sufragio pasivo, la cuestión aparece notoriamente distinta,
pues es obvio que, por muchos que sean los candidatos que pretendan concurrir a las
elecciones por los distintos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores, las
normativas electorales, tanto la del régimen electoral general como la de los regímenes
autonómicos, prevén un entramado de órganos administrativo-electorales, entre otros
motivos, con el fin de posibilitar un control ad casum de los requisitos que deben reunir
aquellos para poder ser considerados elegibles» (STC 86/2003, FFJJ 6 y 7).
En consecuencia, con fundamento en las precedentes consideraciones se debía
concluir que la sentencia impugnada, al anular parcialmente el acuerdo de la Junta
Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2021, por el que se proclamaba
definitivamente la candidatura del Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4
de mayo de 2021, y excluir a los candidatos don Antonio Cantó García del Moral y don
Agustín Conde Bajén, por ser inelegibles, vulneró sus derechos de sufragio pasivo,
art. 23.2 CE, al efectuar una interpretación restrictiva del derecho fundamental por exigir
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59989
posibilidad de presentarse como candidato cuando, aun no estando inscrito en el censo
electoral, se reúne la condición política de ciudadano de la Comunidad de Madrid a la
fecha de presentación de la candidatura, que es lo que sucedía en el presente caso,
como ha quedado expuesto. Esa interpretación resulta de la propia literalidad del
precepto que precisa el momento temporal al que debe atenderse para examinar el
cumplimiento de los requisitos de los que aspiren a ser candidatos al momento mismo de
la presentación de la candidatura. Solo así se puede entender que se utilice el tiempo
presente «reúnen» y no el pasado «reunían», que es el que debería utilizarse si el
cumplimiento de los requisitos se proyectase al momento de cierre del censo electoral,
esto es, al pretérito primer día del segundo mes anterior.
Dicha interpretación, es acorde a la configuración de la designación para ser
candidato como una prerrogativa esencial de las formaciones políticas, de modo que
cualquier limitación debe estar expresamente prevista en la Ley.
Es por ello que no puede compartirse la premisa de la que parte el órgano judicial,
pues de la Ley electoral de la Comunidad de Madrid no resulta que deban concurrir los
mismos requisitos para ser candidato que para ser elector.
Dicha ausencia de correspondencia entre los requisitos para ser elector y para ser
candidato, contrariamente a lo afirmado por el órgano judicial, además de derivarse,
como se ha indicado, de la finalidad y literalidad del art. 4.2 de la Ley 11/1986, que se
refiere exclusivamente a los que aspiren a ser proclamados candidatos, pero no a los
electores, es acorde también con el momento temporal al que debe atenderse para
examinar si el candidato, además de reunir los requisitos parar ser titular del derecho de
sufragio pasivo –entre los que se encuentra ostentar «la condición política de ciudadanos
de la Comunidad de Madrid» (art. 3.1 de la Ley 11/1986)–, no está incurso en causa de
inelegibilidad, arts. 3.1 y 4.1 de esta misma ley, esto es «el mismo día de la presentación
de su candidatura», art. 4.1 de dicha Ley.
Por otra parte, debe indicarse que las condiciones que limitan el ejercicio del derecho
de sufragio activo a la inscripción en el censo electoral vigente, no serían razonables si
se proyectaran con carácter indispensable sobre quienes pretenden ser candidatos, pues
supondrían un sacrificio innecesario y rigorista en el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo, por más que no menoscabara su contenido esencial. En tal sentido, este tribunal
tuvo ocasión de explicitar la diferente funcionalidad que tiene la inscripción en el censo
electoral en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo al señalar que «resulta
esencial para la ordenación del ejercicio del derecho de sufragio activo por parte de los
miles o millones de electores en las consultas electorales o referenciadas, de modo que
con su simple consulta por los órganos electorales pertinentes el día de la votación, se
esté en condiciones de saber de inmediato si quien pretende ejercer su derecho al voto
puede hacerlo porque reúne los requisitos para ser elector y no se halla privado en ese
instante del mismo. De ahí la indispensabilidad que el art. 2.2 LOREG, y sus
equivalentes en las legislaciones electorales autonómicas […], establecen de la
inscripción en el censo para el ejercicio de dicho derecho de sufragio activo. […]
Tratándose, sin embargo, del sufragio pasivo, la cuestión aparece notoriamente distinta,
pues es obvio que, por muchos que sean los candidatos que pretendan concurrir a las
elecciones por los distintos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores, las
normativas electorales, tanto la del régimen electoral general como la de los regímenes
autonómicos, prevén un entramado de órganos administrativo-electorales, entre otros
motivos, con el fin de posibilitar un control ad casum de los requisitos que deben reunir
aquellos para poder ser considerados elegibles» (STC 86/2003, FFJJ 6 y 7).
En consecuencia, con fundamento en las precedentes consideraciones se debía
concluir que la sentencia impugnada, al anular parcialmente el acuerdo de la Junta
Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2021, por el que se proclamaba
definitivamente la candidatura del Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4
de mayo de 2021, y excluir a los candidatos don Antonio Cantó García del Moral y don
Agustín Conde Bajén, por ser inelegibles, vulneró sus derechos de sufragio pasivo,
art. 23.2 CE, al efectuar una interpretación restrictiva del derecho fundamental por exigir
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119