T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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que para ser candidato se ostente la condición política de ciudadano de la Comunidad de
Madrid en el momento de cierre del censo electoral e impedir que pudieran acreditar que
a la fecha de presentación de la candidatura reunían la condición política de ciudadanos
de la Comunidad de Madrid, art. 4.2 de la Ley 11/1986.
Y de este modo la estimación del recurso de amparo promovido por el Partido
Popular y por don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, debía
haber conllevado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y también la
confirmación del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril
de 2021, por el que se proclamaba la candidatura del Partido Popular para las elecciones
autonómicas del 4 de mayo de 2021 y de este modo no se hubiera impedido
injustificadamente que los candidatos citados se hubieran presentado a la elecciones.
En consonancia con los argumentos que defendí en la deliberación de la Sala y en
este sentido formulo el presente voto particular discrepante.
Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.–Santiago Martínez-Vares García.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Alfredo Montoya Melgar a la sentencia
dictada en el recurso de amparo núm. 2117-2021
Con el debido respeto a la opinión que ha conformado la precedente resolución, y en
uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, expreso mi discrepancia tanto con
el fallo como con la fundamentación jurídica de la sentencia que resuelve el recurso de
amparo, por las razones ya defendidas durante la deliberación y que reitero a
continuación.
Considero que el recurso de amparo tenía que haber sido estimado y en
consecuencia se debía haber declarado vulnerado el derecho de sufragio pasivo de los
recurrentes. Para restablecer a estos en su derecho, se debía haber declarado la nulidad
de la sentencia núm. 127/2021, de 11 de abril, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 de Madrid, recaída en el recurso contencioso-electoral núm.
180-2021, y se debía haber confirmado el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de
Madrid, de 7 de abril de 2021, como junta electoral autonómica, publicado el 8 de abril
de 2021 («BOCM» núm. 83) sobre las elecciones autonómicas convocadas por
Decreto 15/2021, de 10 de marzo, a celebrar el 4 de mayo de 2021.
La sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo anuló parcialmente el
Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2021, por el que se
proclamaba definitivamente la candidatura del Partido Popular para las elecciones
autonómicas del 4 de mayo de 2021 y se acordaba que los candidatos don Antonio
Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, fueran excluidos de dicha
candidatura, por ser inelegibles, remitiendo a la Junta Electoral Provincial la
determinación de las consecuencias que de dicha anulación se derivaran.
Se alegaba en el recurso la vulneración del art. 23.2 CE por la anulación de la
candidatura de esos dos candidatos al no estar inscritos en el censo vigente como
electores. Se consideraba que se había efectuado una interpretación restrictiva del
art. 4.2 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid,
creándose ex novo un requisito no previsto legalmente para ser elegible. Se denunciaba
también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de
comunicación de la existencia del procedimiento ni de la sentencia a los candidatos
afectados, aunque sí al partido al que pertenece la candidatura.
La doctrina de este tribunal ha destacado reiteradamente que los derechos que
protege el art. 23.2 CE son derechos de configuración legal [por todas, STC 38/2020,
de 25 de febrero, FJ 6 a)]. Por tanto, dada la naturaleza del derecho de sufragio pasivo,
garantizado por el art. 23.2 CE como derecho de configuración legal, ningún obstáculo
existe para que, en tanto no suponga vulneración del contenido esencial de ese derecho
fundamental, la legislación autonómica añada, a los requisitos señalados por los

cve: BOE-A-2021-8342
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