T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59991
capítulos primero y segundo del título I de la LOREG (de obligada aplicación a las
elecciones autonómicas, en virtud de la disposición adicional primera, apartado 2, de la
LOREG), otros requisitos para el ejercicio de dicho derecho. En principio, entre esos
requisitos adicionales podría encontrarse el de «la inscripción censal de los candidatos
para concurrir a las consultas electorales» (STC 86/2003, de 8 de mayo, FFJJ 4 y 5). Por
otra parte, la legislación autonómica puede establecer excepciones a ese requisito, así
como permitir su subsanación o cumplimiento alternativo.
En el caso de las elecciones a la Asamblea de Madrid, el art. 3.1 de la Ley 11/1986
establece que son elegibles aquellos ciudadanos que, poseyendo la condición de
electores, no incurran en alguna de las causas de inelegibilidad (art. 3.2 de la
Ley 11/1986 y art. 6 LOREG). Para ser elector se requiere ser español, mayor de edad,
gozar del derecho de sufragio y tener la condición política de ciudadano de la
Comunidad de Madrid conforme al art. 7 del Estatuto de Autonomía (esto es, tener
vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios) y estar inscrito en el censo
electoral vigente para la convocatoria electoral de que se trate (art. 2 de la Ley 11/1986).
El objeto fundamental del recurso planteado era determinar si la interpretación
efectuada por el órgano judicial, que fundamentó la anulación parcial de la proclamación
de la candidatura presentada por el Partido Popular para las elecciones autonómicas
del 4 de mayo de 2021, había vulnerado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos
de esta formación política que fueron excluidos. En cuanto al fondo del asunto, conviene
tener en cuenta que no se ha discutido en el proceso judicial la cuestión relativa a que
los candidatos han de cumplir con los requisitos exigidos por la ley electoral madrileña.
Lo que se controvertía en realidad era los términos en los que esos requisitos han de
cumplirse y, concretamente, la interpretación adecuada del momento en el que tales
requisitos para poder ser candidato han de hacerse efectivos.
Se planteaba, por tanto, un problema de interpretación legal en el que se ve
concernido un derecho fundamental, el de sufragio pasivo del art. 23.2 CE, lo que
obligaba al tribunal a indagar si había quedado afectada la integridad del derecho
fundamental, haciéndose ineludible tener presente el principio de interpretación del
ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos
fundamentales.
Conforme a la doctrina constitucional consolidada (por todas, STC 114/2014, de 7 de
julio, FJ 4), nuestra labor de enjuiciamiento no debía circunscribirse en este caso a la
mera constatación de la razonabilidad de la interpretación de la legislación electoral
madrileña efectuada por el órgano judicial. Por el contrario, el análisis de la resolución
judicial recurrida en amparo, para apreciar si incurría en la denunciada vulneración del
art. 23 CE, exigía valorar si se había aplicado la normativa legal en el sentido más
favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales. Cualquier exégesis en
este ámbito debe estar presidida por el principio de interpretación del ordenamiento
jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales,
principio que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy
especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes.
Tal exigencia no se cumple con la mera constatación de que la resolución judicial
impugnada hace una interpretación razonable entre otras posibles, sino que obliga a
revisar si esa interpretación de la legalidad se ha hecho en el sentido más favorable al
ejercicio del derecho fundamental.
Esta exigencia es aún más relevante si se tiene en cuenta que el derecho
fundamental que se entiende vulnerado es de configuración legal, pues ello no implica
que el margen del que dispone el legislador o su intérprete sea absoluto, toda vez que la
operación interpretativa ha de hacerse sin restricciones innecesarias para el ejercicio del
derecho. Operación que ha de ser llevada a cabo por el tribunal cuando sea requerido
para ello, pues, de no hacerlo, «los derechos fundamentales de configuración legal
quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del
control del amparo constitucional, instrumento que resulta idóneo para revisar una
eventual lesión de los derechos del art. 23.2 CE causada por no aplicarse la normativa
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59991
capítulos primero y segundo del título I de la LOREG (de obligada aplicación a las
elecciones autonómicas, en virtud de la disposición adicional primera, apartado 2, de la
LOREG), otros requisitos para el ejercicio de dicho derecho. En principio, entre esos
requisitos adicionales podría encontrarse el de «la inscripción censal de los candidatos
para concurrir a las consultas electorales» (STC 86/2003, de 8 de mayo, FFJJ 4 y 5). Por
otra parte, la legislación autonómica puede establecer excepciones a ese requisito, así
como permitir su subsanación o cumplimiento alternativo.
En el caso de las elecciones a la Asamblea de Madrid, el art. 3.1 de la Ley 11/1986
establece que son elegibles aquellos ciudadanos que, poseyendo la condición de
electores, no incurran en alguna de las causas de inelegibilidad (art. 3.2 de la
Ley 11/1986 y art. 6 LOREG). Para ser elector se requiere ser español, mayor de edad,
gozar del derecho de sufragio y tener la condición política de ciudadano de la
Comunidad de Madrid conforme al art. 7 del Estatuto de Autonomía (esto es, tener
vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios) y estar inscrito en el censo
electoral vigente para la convocatoria electoral de que se trate (art. 2 de la Ley 11/1986).
El objeto fundamental del recurso planteado era determinar si la interpretación
efectuada por el órgano judicial, que fundamentó la anulación parcial de la proclamación
de la candidatura presentada por el Partido Popular para las elecciones autonómicas
del 4 de mayo de 2021, había vulnerado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos
de esta formación política que fueron excluidos. En cuanto al fondo del asunto, conviene
tener en cuenta que no se ha discutido en el proceso judicial la cuestión relativa a que
los candidatos han de cumplir con los requisitos exigidos por la ley electoral madrileña.
Lo que se controvertía en realidad era los términos en los que esos requisitos han de
cumplirse y, concretamente, la interpretación adecuada del momento en el que tales
requisitos para poder ser candidato han de hacerse efectivos.
Se planteaba, por tanto, un problema de interpretación legal en el que se ve
concernido un derecho fundamental, el de sufragio pasivo del art. 23.2 CE, lo que
obligaba al tribunal a indagar si había quedado afectada la integridad del derecho
fundamental, haciéndose ineludible tener presente el principio de interpretación del
ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos
fundamentales.
Conforme a la doctrina constitucional consolidada (por todas, STC 114/2014, de 7 de
julio, FJ 4), nuestra labor de enjuiciamiento no debía circunscribirse en este caso a la
mera constatación de la razonabilidad de la interpretación de la legislación electoral
madrileña efectuada por el órgano judicial. Por el contrario, el análisis de la resolución
judicial recurrida en amparo, para apreciar si incurría en la denunciada vulneración del
art. 23 CE, exigía valorar si se había aplicado la normativa legal en el sentido más
favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales. Cualquier exégesis en
este ámbito debe estar presidida por el principio de interpretación del ordenamiento
jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales,
principio que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy
especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes.
Tal exigencia no se cumple con la mera constatación de que la resolución judicial
impugnada hace una interpretación razonable entre otras posibles, sino que obliga a
revisar si esa interpretación de la legalidad se ha hecho en el sentido más favorable al
ejercicio del derecho fundamental.
Esta exigencia es aún más relevante si se tiene en cuenta que el derecho
fundamental que se entiende vulnerado es de configuración legal, pues ello no implica
que el margen del que dispone el legislador o su intérprete sea absoluto, toda vez que la
operación interpretativa ha de hacerse sin restricciones innecesarias para el ejercicio del
derecho. Operación que ha de ser llevada a cabo por el tribunal cuando sea requerido
para ello, pues, de no hacerlo, «los derechos fundamentales de configuración legal
quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del
control del amparo constitucional, instrumento que resulta idóneo para revisar una
eventual lesión de los derechos del art. 23.2 CE causada por no aplicarse la normativa
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119