T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59992
legal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental»
(STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 6).
La sentencia adoptada en el presente caso se hace expreso eco de lo anterior en sus
fundamentos jurídicos 3 c) y 4 e), pero la invocación que hace de esta doctrina y del
principio que proclama es meramente rituaria, en la medida en que ningún papel juega
en la resolución del presente recurso.
Según nuestro criterio, de acuerdo con dicho principio hermenéutico, la clave del
presente recurso era, por tanto, determinar si la regla general de la Ley 11/1986, que
vincula la condición de elector y la de elegible a través de la exigencia de inscripción en
el censo electoral vigente, es de carácter absoluto o conoce excepciones; o, más
concretamente, si es posible entender que el art. 4.2 de la Ley 11/1986, del que más
adelante nos ocupamos, contiene una excepción a dicha regla, en la medida en que
permitiría que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de
las elecciones pudieran presentarse como candidatos electorales.
La presente sentencia viene a argumentar que solamente es posible interpretar la ley
electoral madrileña y la LOREG (que coinciden en este punto, en la medida en que la
primera ha de ajustarse a lo dispuesto por la segunda) en el sentido de entender que no
se puede ser elegible (candidato) si no se puede ser elector (votante), de forma que para
ser candidato en todo caso han de cumplirse (o ha de estarse en disposición de cumplir)
los requisitos necesarios para poder votar en el concreto proceso electoral de que se
trate, entre ellos y específicamente, la inscripción en el censo electoral a utilizar.
Ninguno de los argumentos a través de los cuales se pretende llegar a dicha
conclusión resulta convincente. Compartimos, como no puede ser de otro modo, su
punto de partida, según el cual la LOREG y la legislación autonómica, sientan una regla
general, la de que para ser elegible es preciso ser elector, para lo que se requiere estar
inscrito en el censo electoral vigente, o lo que es lo mismo, el aplicable al concreto
proceso electoral de que se trate (en el caso, el cerrado a 1 de enero de 2021). A partir
de ahí, el razonamiento se despliega en varios planos.
Por un lado, se cita doctrina constitucional –SSTC 144/1999 y 25/1992– que no
parece aplicable al caso ahora planteado. La STC 144/1999 se refiere a un supuesto en
el que el entonces candidato se veía afectado por la ejecución de una previa condena
penal en la que se le privaba del derecho de sufragio activo y pasivo. El caso no tiene
nada que ver con lo aquí discutido, ya que en él la condena penal había determinado la
privación de ambos derechos. Lo que se discute aquí, sin embargo, es si ser elector es,
en todo caso, necesario para ser elegible o si es posible que haya excepciones a lo que
debe ser la regla general, si así lo permite el legislador competente. La doctrina de esta
STC 144/1999 abogaría por la conformidad constitucional de esa regla que vincula a
electores y elegibles, pero nada dice sobre la posibilidad de excepciones en los términos
previstos por el legislador, que es lo que aquí se plantea. Por su parte, la STC 25/1992
analiza un caso en el que se concluye que no existe vulneración alguna ni del art. 14 ni
del 23.2 CE en el hecho de que en unas determinadas elecciones de ámbito territorial
restringido a una comunidad autónoma, solo tengan derecho de sufragio activo y pasivo
los residentes en ella, esto es, los ciudadanos de la comunidad; condición que se
cumplía en este proceso.
Por otro lado, se realizan en la sentencia de la que disentimos numerosas
invocaciones a la necesidad de cohonestar el derecho de sufragio activo y pasivo,
invocaciones que no cabe sino compartir, pero tales invocaciones no se emplean para
alcanzar el resultado que efectivamente importa; esto es, si, conforme a la ley madrileña,
los interesados tenían derecho a ser candidatos o no. De tenerlo, es evidente que ello
supondría ese entrelazamiento entre electores y elegibles que tanto resalta la sentencia
de la que disentimos.
Finalmente, la sentencia desecha tajantemente la interpretación que había sido
propuesta por los recurrentes, y lo hace sin entrar en el más mínimo diálogo con las
previsiones legales que eran aquí de ineludible aplicación.
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59992
legal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental»
(STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 6).
La sentencia adoptada en el presente caso se hace expreso eco de lo anterior en sus
fundamentos jurídicos 3 c) y 4 e), pero la invocación que hace de esta doctrina y del
principio que proclama es meramente rituaria, en la medida en que ningún papel juega
en la resolución del presente recurso.
Según nuestro criterio, de acuerdo con dicho principio hermenéutico, la clave del
presente recurso era, por tanto, determinar si la regla general de la Ley 11/1986, que
vincula la condición de elector y la de elegible a través de la exigencia de inscripción en
el censo electoral vigente, es de carácter absoluto o conoce excepciones; o, más
concretamente, si es posible entender que el art. 4.2 de la Ley 11/1986, del que más
adelante nos ocupamos, contiene una excepción a dicha regla, en la medida en que
permitiría que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de
las elecciones pudieran presentarse como candidatos electorales.
La presente sentencia viene a argumentar que solamente es posible interpretar la ley
electoral madrileña y la LOREG (que coinciden en este punto, en la medida en que la
primera ha de ajustarse a lo dispuesto por la segunda) en el sentido de entender que no
se puede ser elegible (candidato) si no se puede ser elector (votante), de forma que para
ser candidato en todo caso han de cumplirse (o ha de estarse en disposición de cumplir)
los requisitos necesarios para poder votar en el concreto proceso electoral de que se
trate, entre ellos y específicamente, la inscripción en el censo electoral a utilizar.
Ninguno de los argumentos a través de los cuales se pretende llegar a dicha
conclusión resulta convincente. Compartimos, como no puede ser de otro modo, su
punto de partida, según el cual la LOREG y la legislación autonómica, sientan una regla
general, la de que para ser elegible es preciso ser elector, para lo que se requiere estar
inscrito en el censo electoral vigente, o lo que es lo mismo, el aplicable al concreto
proceso electoral de que se trate (en el caso, el cerrado a 1 de enero de 2021). A partir
de ahí, el razonamiento se despliega en varios planos.
Por un lado, se cita doctrina constitucional –SSTC 144/1999 y 25/1992– que no
parece aplicable al caso ahora planteado. La STC 144/1999 se refiere a un supuesto en
el que el entonces candidato se veía afectado por la ejecución de una previa condena
penal en la que se le privaba del derecho de sufragio activo y pasivo. El caso no tiene
nada que ver con lo aquí discutido, ya que en él la condena penal había determinado la
privación de ambos derechos. Lo que se discute aquí, sin embargo, es si ser elector es,
en todo caso, necesario para ser elegible o si es posible que haya excepciones a lo que
debe ser la regla general, si así lo permite el legislador competente. La doctrina de esta
STC 144/1999 abogaría por la conformidad constitucional de esa regla que vincula a
electores y elegibles, pero nada dice sobre la posibilidad de excepciones en los términos
previstos por el legislador, que es lo que aquí se plantea. Por su parte, la STC 25/1992
analiza un caso en el que se concluye que no existe vulneración alguna ni del art. 14 ni
del 23.2 CE en el hecho de que en unas determinadas elecciones de ámbito territorial
restringido a una comunidad autónoma, solo tengan derecho de sufragio activo y pasivo
los residentes en ella, esto es, los ciudadanos de la comunidad; condición que se
cumplía en este proceso.
Por otro lado, se realizan en la sentencia de la que disentimos numerosas
invocaciones a la necesidad de cohonestar el derecho de sufragio activo y pasivo,
invocaciones que no cabe sino compartir, pero tales invocaciones no se emplean para
alcanzar el resultado que efectivamente importa; esto es, si, conforme a la ley madrileña,
los interesados tenían derecho a ser candidatos o no. De tenerlo, es evidente que ello
supondría ese entrelazamiento entre electores y elegibles que tanto resalta la sentencia
de la que disentimos.
Finalmente, la sentencia desecha tajantemente la interpretación que había sido
propuesta por los recurrentes, y lo hace sin entrar en el más mínimo diálogo con las
previsiones legales que eran aquí de ineludible aplicación.
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119