T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59993
Frente a lo que la sentencia afirma [FJ 4 e)], la Ley 11/1986 no es ni clara ni «muy
precisa». Si lo fuera, no habría dado lugar a interpretaciones tan contrapuestas como las
del órgano judicial y la previa de la Junta Electoral Provincial, y tampoco habría dado
lugar a plantear el recurso de amparo ante este tribunal. En contraposición a lo que la
sentencia parece dar a entender, de lo que se trataba en este recurso era de solucionar
la falta de claridad de una regulación que es, cuando menos, ambigua y que por ello
admite varias interpretaciones. Por ello, se imponía la opción a favor de una
interpretación flexible y, desde luego, favorable a la efectividad del derecho fundamental
concernido.
Esa interpretación era, a nuestro entender, perfectamente posible y razonable.
En efecto, del propio tenor literal de los arts. 3.1 y 4.2 puede inferirse que la ley no
establece una vinculación idéntica entre el sufragio activo y la inscripción en el censo
(elector) y el sufragio pasivo y dicha inscripción (elegible). Esta falta de identificación es
comprensible, pues la inscripción en el censo es el instrumento elegido por el legislador
para ordenar el ejercicio del derecho de sufragio activo (STC 86/2003, de 8 de mayo); de
ahí la exigencia legal incluida al efecto, tanto en la ley madrileña como en la LOREG.
Sin embargo, en el caso del sufragio pasivo, la cuestión no está tan clara. Es tan
evidente que la Ley 11/1986 no explicita de forma terminante la posibilidad de
presentarse como candidato cuando no se está inscrito en el censo electoral vigente,
como que tampoco lo prohíbe expresamente. De hecho, el tenor literal de la norma
permite entender que no establece tal prohibición, entendimiento que constituiría,
evidentemente, una interpretación más favorable al ejercicio del derecho que la que
sostenía el órgano judicial y que ha dado lugar al presente recurso de amparo.
En efecto, el art. 3.1 fija una regla general que vincula la condición de elector con la
de elegible, pero el art. 4.2 puede ser entendido como una excepción a dicha regla en
cuanto que, refiriéndose a aquellos que aspiren a ser proclamados candidatos y no a
los electores, permite que sean proclamados candidatos determinadas personas que
no están incluidas en el censo electoral vigente, siempre que, en el momento de la
presentación de las candidaturas acreditaran que reúnen las condiciones exigidas para
poder serlo. No creemos que la única interpretación posible del art. 4.2 de la
Ley 11/1986 sea la de que se refiere al supuesto de corrección de errores materiales,
pues para ello no se precisaría de una habilitación legal específica. Por el contrario, el
tenor literal del art. 4.2 («[n]o obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
anterior») comienza claramente formulando una excepción a lo prescrito en la regla del
art. 3.1 (la identificación elector-elegible) que hace posible defender lo que venimos
exponiendo, de suerte que, ya que la ley electoral madrileña lo permite, puedan ser
candidatos, a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado art. 4.2, quienes no figuran
en el censo electoral de la Comunidad de Madrid, cerrado a efectos de unas
determinadas elecciones, porque han adquirido la vecindad administrativa madrileña
una vez que ese censo electoral se había cerrado, pero antes de la presentación de las
candidaturas; no se discute que tal condición la ostentaban los candidatos excluidos
por la sentencia impugnada.
La interpretación restrictiva de la finalidad de la norma que realiza el órgano judicial y
hace suya la sentencia vacía en parte de contenido a dicha norma, pues excluye de su
tenor literal algo que no es incompatible con el mismo; a saber, que el precepto no solo
posibilita la corrección de errores en la inscripción censal sino que también permite, en
los términos antes expuestos, excepcionar la antedicha regla general que identifica
elector con elegible.
La mera existencia de esta interpretación más favorable al ejercicio del derecho
fundamental de sufragio pasivo, que permite que el examen del cumplimiento de los
requisitos de los que aspiren a ser candidatos se difiera al momento mismo de la
presentación de la candidatura, hubiera debido llevar, en aplicación de la doctrina
tradicional del tribunal ya mencionada al comienzo, a estimar el presente recurso.
cve: BOE-A-2021-8342
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59993
Frente a lo que la sentencia afirma [FJ 4 e)], la Ley 11/1986 no es ni clara ni «muy
precisa». Si lo fuera, no habría dado lugar a interpretaciones tan contrapuestas como las
del órgano judicial y la previa de la Junta Electoral Provincial, y tampoco habría dado
lugar a plantear el recurso de amparo ante este tribunal. En contraposición a lo que la
sentencia parece dar a entender, de lo que se trataba en este recurso era de solucionar
la falta de claridad de una regulación que es, cuando menos, ambigua y que por ello
admite varias interpretaciones. Por ello, se imponía la opción a favor de una
interpretación flexible y, desde luego, favorable a la efectividad del derecho fundamental
concernido.
Esa interpretación era, a nuestro entender, perfectamente posible y razonable.
En efecto, del propio tenor literal de los arts. 3.1 y 4.2 puede inferirse que la ley no
establece una vinculación idéntica entre el sufragio activo y la inscripción en el censo
(elector) y el sufragio pasivo y dicha inscripción (elegible). Esta falta de identificación es
comprensible, pues la inscripción en el censo es el instrumento elegido por el legislador
para ordenar el ejercicio del derecho de sufragio activo (STC 86/2003, de 8 de mayo); de
ahí la exigencia legal incluida al efecto, tanto en la ley madrileña como en la LOREG.
Sin embargo, en el caso del sufragio pasivo, la cuestión no está tan clara. Es tan
evidente que la Ley 11/1986 no explicita de forma terminante la posibilidad de
presentarse como candidato cuando no se está inscrito en el censo electoral vigente,
como que tampoco lo prohíbe expresamente. De hecho, el tenor literal de la norma
permite entender que no establece tal prohibición, entendimiento que constituiría,
evidentemente, una interpretación más favorable al ejercicio del derecho que la que
sostenía el órgano judicial y que ha dado lugar al presente recurso de amparo.
En efecto, el art. 3.1 fija una regla general que vincula la condición de elector con la
de elegible, pero el art. 4.2 puede ser entendido como una excepción a dicha regla en
cuanto que, refiriéndose a aquellos que aspiren a ser proclamados candidatos y no a
los electores, permite que sean proclamados candidatos determinadas personas que
no están incluidas en el censo electoral vigente, siempre que, en el momento de la
presentación de las candidaturas acreditaran que reúnen las condiciones exigidas para
poder serlo. No creemos que la única interpretación posible del art. 4.2 de la
Ley 11/1986 sea la de que se refiere al supuesto de corrección de errores materiales,
pues para ello no se precisaría de una habilitación legal específica. Por el contrario, el
tenor literal del art. 4.2 («[n]o obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
anterior») comienza claramente formulando una excepción a lo prescrito en la regla del
art. 3.1 (la identificación elector-elegible) que hace posible defender lo que venimos
exponiendo, de suerte que, ya que la ley electoral madrileña lo permite, puedan ser
candidatos, a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado art. 4.2, quienes no figuran
en el censo electoral de la Comunidad de Madrid, cerrado a efectos de unas
determinadas elecciones, porque han adquirido la vecindad administrativa madrileña
una vez que ese censo electoral se había cerrado, pero antes de la presentación de las
candidaturas; no se discute que tal condición la ostentaban los candidatos excluidos
por la sentencia impugnada.
La interpretación restrictiva de la finalidad de la norma que realiza el órgano judicial y
hace suya la sentencia vacía en parte de contenido a dicha norma, pues excluye de su
tenor literal algo que no es incompatible con el mismo; a saber, que el precepto no solo
posibilita la corrección de errores en la inscripción censal sino que también permite, en
los términos antes expuestos, excepcionar la antedicha regla general que identifica
elector con elegible.
La mera existencia de esta interpretación más favorable al ejercicio del derecho
fundamental de sufragio pasivo, que permite que el examen del cumplimiento de los
requisitos de los que aspiren a ser candidatos se difiera al momento mismo de la
presentación de la candidatura, hubiera debido llevar, en aplicación de la doctrina
tradicional del tribunal ya mencionada al comienzo, a estimar el presente recurso.
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119