T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 59967
requisitos materiales para ello, situación que se palia con el art. 4.2 de la Ley electoral de
la Comunidad de Madrid, que tiene la consideración de norma especial respecto al
derecho de sufragio pasivo. La interpretación que de la misma se ha realizado ha optado
por un entendimiento amplio y flexible, lo más favorable a la adecuada extensión del
derecho fundamental de participación en los asuntos públicos. Es fundamental entender
que las normas de las comunidades autónomas que se remiten al censo electoral
vigente para fijar la condición de elegibles, ligan el derecho de sufragio pasivo a un
concepto que no está regulado ni en la ley electoral autonómica ni en la LOREG, lo que
lo expone a una cambiante normación menor, que condicionaría el alcance de ese
derecho fundamental, razón por la que algunas normas electorales autonómicas
emplean términos propios, como el deber de residir determinado tiempo en el territorio.
Por lo demás, no puede pretenderse aplicar la disposición adicional segunda de la
Ley electoral de la Comunidad de Madrid para hacer una llamada al derecho supletorio
recogido en el art. 30 LOREG, regulador del censo en período electoral, ya que la Ley
autonómica no contiene una laguna respecto del efecto material de reunir las
condiciones para ser candidato en un determinado momento del proceso electoral.
Aparte de que el resultado de esa integración normativa sería bastante limitado y
restrictivo.
Además, el requisito de la vecindad administrativa se adquiere simplemente
cumpliendo lo previsto en la legislación estatal, concretamente en el art. 15 de la Ley de
bases del régimen local y en los arts. 54 y 55 del Reglamento de población y
demarcación territorial de las entidades locales, preceptos de los que se deduce que la
condición de vecino se adquiere en el momento de la inscripción en el padrón municipal,
situación sobre la que luego se aplica, en el proceso electoral, la previsión del art. 4.2 de
la Ley electoral de la Comunidad de Madrid.
7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó el escrito de alegaciones el 14
de abril de 2021, en el que interesó de este tribunal la íntegra desestimación del recurso
de amparo.
Tras la exposición de los antecedentes del caso y de las quejas que se articulan en
la demanda, efectúa el fiscal dos consideraciones previas. Por una parte, señala que el
tercer motivo de amparo (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión de los señores Cantó y Bajén) no ha de ser considerado, puesto que carece
de desarrollo argumental, sin que corresponda al Tribunal Constitucional reconstruir de
oficio las demandas. Por otra, se indica que, aunque en el primer motivo de amparo la
parte recurrente invoca la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE,
y en el segundo la del art. 23.2 CE, en realidad se está invocando en ambos la lesión del
segundo de dichos derechos fundamentales, debiendo estarse a esa perspectiva.
Para abordar el análisis del argumento central esgrimido por la parte recurrente,
recoge el Ministerio Fiscal las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el
derecho fundamental enunciado en el art. 23.2 CE y sobre su conexión con el reconocido
en el apartado 1 del mismo artículo. A partir de dicha doctrina se refiere a lo que
establece el art. 3.1 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de
Madrid, conforme al cual son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condición de
elector, de conformidad con el art. 2 de la misma Ley, no se encuentren incursos en
alguna de las causas de inelegibilidad consignadas en el art. 3.2. Por consiguiente para
poder ser candidato según la normativa electoral autonómica han de concurrir la
condición positiva de poseer la condición de elector y la condición negativa de no estar
incurso en causa de inelegibilidad, lo que conduce a los requisitos que la Ley electoral de
la Comunidad de Madrid establece para ser elector. De acuerdo con su art. 2.1 en
conexión con el art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y con los
arts. 2 y 3 LOREG, concluye el fiscal que, desde el punto de vista de la titularidad del
derecho de sufragio activo, lo ostentan en la Comunidad de Madrid los españoles
mayores de edad que no hayan sido condenados por sentencia judicial firme a la pena
principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su
cve: BOE-A-2021-8342
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Núm. 119
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requisitos materiales para ello, situación que se palia con el art. 4.2 de la Ley electoral de
la Comunidad de Madrid, que tiene la consideración de norma especial respecto al
derecho de sufragio pasivo. La interpretación que de la misma se ha realizado ha optado
por un entendimiento amplio y flexible, lo más favorable a la adecuada extensión del
derecho fundamental de participación en los asuntos públicos. Es fundamental entender
que las normas de las comunidades autónomas que se remiten al censo electoral
vigente para fijar la condición de elegibles, ligan el derecho de sufragio pasivo a un
concepto que no está regulado ni en la ley electoral autonómica ni en la LOREG, lo que
lo expone a una cambiante normación menor, que condicionaría el alcance de ese
derecho fundamental, razón por la que algunas normas electorales autonómicas
emplean términos propios, como el deber de residir determinado tiempo en el territorio.
Por lo demás, no puede pretenderse aplicar la disposición adicional segunda de la
Ley electoral de la Comunidad de Madrid para hacer una llamada al derecho supletorio
recogido en el art. 30 LOREG, regulador del censo en período electoral, ya que la Ley
autonómica no contiene una laguna respecto del efecto material de reunir las
condiciones para ser candidato en un determinado momento del proceso electoral.
Aparte de que el resultado de esa integración normativa sería bastante limitado y
restrictivo.
Además, el requisito de la vecindad administrativa se adquiere simplemente
cumpliendo lo previsto en la legislación estatal, concretamente en el art. 15 de la Ley de
bases del régimen local y en los arts. 54 y 55 del Reglamento de población y
demarcación territorial de las entidades locales, preceptos de los que se deduce que la
condición de vecino se adquiere en el momento de la inscripción en el padrón municipal,
situación sobre la que luego se aplica, en el proceso electoral, la previsión del art. 4.2 de
la Ley electoral de la Comunidad de Madrid.
7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó el escrito de alegaciones el 14
de abril de 2021, en el que interesó de este tribunal la íntegra desestimación del recurso
de amparo.
Tras la exposición de los antecedentes del caso y de las quejas que se articulan en
la demanda, efectúa el fiscal dos consideraciones previas. Por una parte, señala que el
tercer motivo de amparo (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión de los señores Cantó y Bajén) no ha de ser considerado, puesto que carece
de desarrollo argumental, sin que corresponda al Tribunal Constitucional reconstruir de
oficio las demandas. Por otra, se indica que, aunque en el primer motivo de amparo la
parte recurrente invoca la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE,
y en el segundo la del art. 23.2 CE, en realidad se está invocando en ambos la lesión del
segundo de dichos derechos fundamentales, debiendo estarse a esa perspectiva.
Para abordar el análisis del argumento central esgrimido por la parte recurrente,
recoge el Ministerio Fiscal las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el
derecho fundamental enunciado en el art. 23.2 CE y sobre su conexión con el reconocido
en el apartado 1 del mismo artículo. A partir de dicha doctrina se refiere a lo que
establece el art. 3.1 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de
Madrid, conforme al cual son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condición de
elector, de conformidad con el art. 2 de la misma Ley, no se encuentren incursos en
alguna de las causas de inelegibilidad consignadas en el art. 3.2. Por consiguiente para
poder ser candidato según la normativa electoral autonómica han de concurrir la
condición positiva de poseer la condición de elector y la condición negativa de no estar
incurso en causa de inelegibilidad, lo que conduce a los requisitos que la Ley electoral de
la Comunidad de Madrid establece para ser elector. De acuerdo con su art. 2.1 en
conexión con el art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y con los
arts. 2 y 3 LOREG, concluye el fiscal que, desde el punto de vista de la titularidad del
derecho de sufragio activo, lo ostentan en la Comunidad de Madrid los españoles
mayores de edad que no hayan sido condenados por sentencia judicial firme a la pena
principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su
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