T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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que, en tal caso, sí que se produciría la vulneración del principio de igualdad en relación
con el ejercicio del derecho a la participación política consagrado en el art. 23 CE.
C) Por último, se quejan de la vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los señores Cantó y Conde, al no
haberles sido trasladado ni el recurso interpuesto, ni la sentencia de instancia.
4. A través de escrito presentado el 13 de abril de 2021, la procuradora de los
tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de doña
Encarnación Moya Nieto y del Partido Socialista Obrero Español, se personó en el
recurso de amparo.
5. Por providencia de 13 de abril de 2021, la Sala Primera de este tribunal acordó
admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener
unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]». Asimismo, se acordó
recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid el envío de las
actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral, conforme a
lo dispuesto en el art. 49 LOREG y el acuerdo de 20 de enero de 2000 del Tribunal
Constitucional, previo emplazamiento a las partes, excepto la recurrente en amparo, para
que en el plazo de un día puedan personarse ante este tribunal.
Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal de la demanda y documentos
presentados para que formulara alegaciones en el plazo de un día, y se tuvo por
personada a la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación
de doña Encarnación Moya Nieto y del Partido Socialista Obrero Español, con traslado
también de la demanda y documentos presentados, concediéndole el plazo de un día
para formular las alegaciones que estimara convenientes.
6. Con fecha 14 de abril de 2021 tuvo entrada el informe con las alegaciones de la
Junta Electoral Provincial de Madrid, que comienza señalando que se ha comprobado
respecto de todas las candidaturas la vecindad administrativa en la Comunidad de
Madrid de los candidatos, a través del DNI, certificado de empadronamiento o
certificación censal, dando trámite de subsanación cuando se carecía de este dato. En
todo caso, lo que plantea el recurso es algo de pura legalidad, y que se ha actuado
conforme al trámite general y con pleno respeto del principio de igualdad. Se refiere el
informe a la previsión del art. 2 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la
Comunidad de Madrid (aunque por error cita el art. 1), que conecta con el art. 7.2 EAM,
así como al art. 3.1 en cuanto a los elegibles, y al art. 4.2, que incluye una norma
especial particularmente establecida para el sufragio pasivo. Interpreta la Junta Electoral
que el precepto, de manera evidente, no se refiere a la acreditación de que se reunían
las condiciones para figurar en el censo al momento en que se cerró, sino que las
reúnen, incluida la vecindad, en el momento de la solicitud de admisión de la
candidatura, de acuerdo con la regulación vigente para la conformación del censo, que
es lo que significa la referencia «censo vigente». Esta última no permite forzar la
interpretación del art. 4.2 para imponer como única posible que se reunían las
condiciones antes del cierre de aquel censo, lo que conduce a un resultado muy
restrictivo. En suma, el art. 4.2 permite al candidato demostrar que se reúnen las
condiciones en el momento de solicitar la candidatura electoral. El legislador ordinario,
en desarrollo del derecho fundamental del art. 23 CE, ha configurado esas dos
posibilidades para ser elegible: o la inclusión en el censo cerrado a 1 de enero de 2021,
o acreditación de que se cumplen las condiciones al presentar la candidatura.
Se ha de atender materialmente a la condición de elegible, y no a la inclusión formal
en el censo, debiendo tenerse en cuenta que la regulación de este está sujeta a
reformas, lo que podría condicionar el derecho a ser elegible, a pesar de reunir los

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