T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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mero mecanismo de corrección técnica del censo en relación con el sufragio pasivo, lo
lógico habría sido su inclusión en la sección tercera del capítulo cuarto de la LOREG,
siendo coherente con esta posición lo dispuesto por el art. 7.1 LOREG. Una
interpretación teleológica del precepto permite entender que este pretende que pueda
proclamarse candidato a quien, independientemente de la inscripción o no en el censo,
demuestre reunir los requisitos para ser elegible (con cita de la STC 86/2003, de 8 de
mayo, y de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 4 de abril de 1991, 29 de abril
de 1991 y 20 de enero de 2000).
En definitiva, los recurrentes consideran que la legislación vigente (en particular, el
art. 4.2 de la Ley 1/1986) no configura el requisito predicado por la sentencia para excluir
a los candidatos, sino que, antes al contrario, exige que los requisitos para ello concurran
en el momento de presentación de la candidatura y no en el momento de inscripción en
el censo electoral. Por ello la sentencia impugnada construye un requisito restrictivo del
derecho fundamental sin anclaje en el ordenamiento jurídico, con lo que infringe con toda
claridad el derecho fundamental al sufragio pasivo ex art. 23.1 CE.
b) El segundo argumento de la demanda, en relación con la vulneración del
art. 23.1 CE, sostiene que, aunque existieran dudas sobre la exigencia o no del requisito
de la inscripción censal en el «censo vigente», debió prevalecer la doctrina constitucional
relativa al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental
de sufragio pasivo (con cita de las SSTC 148/1999, de 4 de agosto, y 86/2003, de 8 de
mayo). Argumenta esta parte que, si la sentencia consideraba que existían dudas
interpretativas sobre la exigencia o no del requisito, debió inclinarse por aplicar la
solución más favorable a la virtualidad del derecho fundamental al sufragio pasivo, y, en
lugar de ello, aplicó la opción más restrictiva y desfavorable para el derecho
fundamental, contraviniendo la doctrina jurisprudencial ya mencionada.
B) La segunda queja denuncia la vulneración del derecho de acceso en
condiciones de igualdad a los cargos públicos electivos (art. 23.2 CE), al exigirse a los
candidatos excluidos requisitos para apreciar la elegibilidad que no habrían sido
previamente requeridos para ningún candidato propuesto.
Se señala que la administración electoral no ha exigido jamás la inscripción censal
de los candidatos propuestos como un requisito inexcusable para la validez de las
candidaturas, sin que se haya planteado la cuestión en ningún proceso electoral
autonómico anterior y sin que los extremos discutidos hayan tenido antes la menor
relevancia, teniendo claro los operadores electorales que el requisito de vecindad
administrativa en el ámbito electoral autonómico se circunscribe al momento de
presentación de las candidaturas, sosteniéndolo de este modo tanto la Junta Electoral
Central como la Junta Electoral Provincial. Así se recoge en el acuerdo núm. 17, de 6 de
abril de 2021, de la Junta Electoral Provincial de Madrid, que a su vez recoge lo
dictaminado por la Junta Electoral Central en sus acuerdos 167/1995, de 7 de abril,
130/1999, de 27 de abril, y 700/1995, de 24 de mayo, resultando congruente con lo
dispuesto en la STC 86/2003.
Se destaca asimismo en la demanda, que la mención que el acuerdo núm. 17 de la
Junta Electoral Provincial de Madrid hace en relación con la posibilidad de interponer
recurso contencioso-administrativo, no se refiere a la resolución sobre el fondo del
asunto, sino a la posibilidad de recurrir defectos relativos a la inscripción en el censo
aplicable que, en este caso, sí podrían provocar que los candidatos no pudieran ser
elegibles.
Y, de acuerdo con lo expuesto, esta parte entiende que la sentencia impugnada
vulnera el derecho fundamental de participación política en relación con el acceso en
condiciones de igualdad a cargo público electivo, porque, si bien no se niega que el
legislador autonómico puede establecer limitaciones en relación con la vinculación al
territorio, previendo la necesidad de disponer de vecindad administrativa para concurrir en
las elecciones como elegible (citándose la STC 60/1987, de 20 de mayo), sí se afirma que
queda extramuros de nuestro ordenamiento jurídico que dicha limitación pueda partir de
una interpretación restrictiva de derechos fundamentales por parte del poder judicial ya

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