T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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suscitada se sitúa en resolver si existe o no un requisito adicional y restrictivo del
derecho al sufragio pasivo en las elecciones autonómicas a la Asamblea de Madrid,
consistente en la necesidad de que el candidato ostente la «condición política de
ciudadano de la Comunidad de Madrid» (art. 2.1 de la Ley 1/1986) en el momento de
cierre del censo electoral ex art. 39.1 LOREG («el día primero del segundo mes anterior
a la convocatoria electoral») y no en el momento de presentación de la candidatura. Los
recurrentes niegan la existencia de ese requisito adicional apoyándose en los siguientes
argumentos:
a) La interpretación contenida en la sentencia impugnada no encuentra amparo
alguno en la legislación aplicable, imponiéndose jurisdiccionalmente un requisito
restrictivo del derecho fundamental al sufragio pasivo que excede de su configuración
legal. Aunque no se discute que, tratándose de un derecho de configuración legal, la ley
pueda imponer requisitos adicionales para la titularidad del derecho de sufragio, como ha
reconocido el Tribunal Constitucional, lo que sí se discute es que exista en efecto tal
exigencia en el ordenamiento jurídico aplicable. El argumento de la sentencia es que los
señores Cantó y Conde no pueden ser elegibles al no poder ser electores, por no haber
demostrado que, a la fecha de cierre del censo electoral (1 de enero de 2021), se
encontraban empadronados en la Comunidad de Madrid, lo que deriva de una
interpretación del art. 4.2 de la Ley 1/1986 restrictiva del derecho al sufragio pasivo, que
rompe con la aplicación que ordinariamente se ha efectuado de dicho precepto,
confundiendo los conceptos jurídicos respecto de los siguientes elementos:
(i) La sentencia confunde los requisitos para la titularidad del derecho al sufragio
con lo que es una mera condición técnica general, pero no absoluta, para su ejercicio: la
inscripción censal. Pero dicho requisito no se recoge en el respectivo apartado primero
de los arts. 2 de la Ley 1/1986 y 2 LOREG, sino en el segundo, siendo así que los de
aquel constituyen auténticos requisitos para la titularidad del derecho al sufragio activo y
pasivo, mientras que el apartado 2 se refiere a una mera condición técnica para al
ejercicio del derecho. La titularidad del derecho de sufragio pasivo se reconoce a todos
los españoles mayores de edad sin excepción, con la particularidad de que, en relación
con las elecciones autonómicas, a las anteriores nociones se añadirá la residencia
administrativa en la comunidad autónoma en cuestión. Así, conforme a los arts. 2.1 y 6.1
LOREG gozará de la cualidad de elector (y, por tanto, de elegible) todo aquel que sea
español, mayor de edad y no se encuentre incurso en ninguna de las causas de
inelegibilidad. Esto también se desprende del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid cuando dispone en su art. 10.8 que «[s]erán electores y elegibles todos los
madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus
derechos políticos». Ello explica la existencia de excepciones a la inscripción censal
inicial como condición de ejercicio del derecho, entre las que destaca el art. 4.2 de la
Ley 1/1986, que claramente la excepciona cuando concurran los requisitos para ser
candidato.
(ii) Como consecuencia de lo anterior se confunden, extrapolándose, lo que son
requisitos para la inscripción en el censo vigente con los requisitos para ser candidato,
pues se exige que se reúnan los requisitos a la fecha de cierre del censo.
(iii) Por último, se pretende extrapolar el requisito temporal del «censo vigente» a
todos los requisitos de titularidad del derecho al sufragio, terminando por concluir que, de
conformidad con el art. 39.1 LOREG, es exigible que los candidato reúnan todas las
condiciones para ello a la fecha del cierre censal.
Partiendo de las anteriores confusiones que se imputan a la sentencia, se argumenta
que la interpretación predicada del art. 4.2 de la Ley 1/1986 resulta insostenible, porque
el mismo permite al candidato que no ha sido inscrito en el censo vigente, ser
proclamado como tal si acredita en su solicitud, de forma fehaciente, que reúne todas las
condiciones exigidas para ello. Atendiendo a una interpretación sistemática del precepto,
de haber pretendido configurarse los arts. 4.2 de la Ley 1/1986 y 7.2 LOREG como un

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