T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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(1 de enero de 2021), no se podrá concurrir a las elecciones (puesto que en ningún
momento podrían haber sido electores)».
Para concluir su argumentación, el órgano judicial analiza qué ha de entenderse por
«censo electoral vigente», y si ha de considerarse coincidente la expresión o no con la
de «censo electoral», puesto que el artículo 2 de la Ley 11/1986 exige estar inscrito en el
censo electoral «vigente» y no simplemente en el censo electoral, tanto para ser elector
como elegible (salvo la excepción del artículo 4.2 de dicha Ley). Tras examinar el
contenido del art. 39 LOREG, la sentencia concluye que la noción de censo electoral
vigente remite a la previsión del art. 39.1 LOREG que establece que «[p]ara cada
elección el censo electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes
anterior a la convocatoria (en el caso de autos a 1 de enero de 2021)». Por tanto, vistos
los volantes de empadronamiento aportados por el Partido Popular, se reputa acreditado
que el empadronamiento en la Comunidad de Madrid de los candidatos señores Cantó y
Conde fue efectuado en fecha posterior al cierre del censo electoral vigente (1 de enero
de 2021) y anterior a la presentación de la candidatura por el Partido Popular, en que se
han integrado, por lo que ninguno de los dos ostentaría la condición de elector, que es un
requisito insoslayable para poder concurrir a las elecciones como candidato. Finalmente,
la sentencia descarta la interpretación que hiciera la Junta Electoral del art. 7.1 LOREG,
afirmando que «dicho precepto se refiere a que los candidatos no deben estar incursos
en las causas taxativas que se enumeran en el artículo 6 LOREG y concordante
artículo 3.2 de la Ley 11/1986 de la Comunidad de Madrid; es decir, bastará con que
alguna de las personas que están en las condiciones expuestas (por ejemplo, formar
parte del Gobierno de España, Defensor del Pueblo, jueces en activo, etc.) hayan
cesado a sus funciones con anterioridad a la presentación de las candidaturas».
3. El recurso de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho de sufragio
activo (art. 23.1 CE), en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de
igualdad a los cargos públicos electivos (art. 23.2 CE) y en la lesión del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los señores
Cantó y Conde.
Con carácter previo a la exposición de las quejas, la demanda concreta cuál es la
ratio decidendi de la sentencia impugnada, avanzando que se trata de una interpretación
insostenible jurídicamente, y restrictiva del derecho fundamental del art. 23.1 CE.
Destaca, en este sentido dos aspectos del pronunciamiento de instancia que considera
relevantes: (i) la confusión en que incurre a la hora de interpretar el ordenamiento
jurídico aplicable, que lleva al órgano judicial a considerar que existen dudas donde, en
realidad, una adecuada interpretación del ese ordenamiento revela que no las hay
respecto de los requisitos para la titularidad del derecho al sufragio (ex arts. 2.1 de la
Ley 1/1986 y 2.1 LOREG) y la condición de la inscripción censal; respecto de los
requisitos para la inscripción en el censo vigente con los requisitos para ser candidato; y
respecto del requisito temporal del censo con el requisito de acreditación de la vecindad
administrativa; y (ii) la opción por interpretar de la forma menos favorable el
ordenamiento jurídico, de cara al reconocimiento del derecho fundamental concernido,
desde la consideración, admitida en la sentencia, de que existe un espacio
indeterminado en la Ley que ofrece dudas interpretativas.
Una vez expuesto lo anterior, y justificada la especial trascendencia constitucional del
recurso de amparo vinculándola a los apartados a), g) y f) del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009, de 25 de junio, se desarrollan dos quejas en la demanda (más una
tercera que no incluye argumentación):
A) Se denuncia la vulneración del derecho fundamental al sufragio pasivo (art. 23.1
CE), mediante la imposición por la sentencia, de un requisito restrictivo de su ejercicio,
no amparado por la ley y contrario a la doctrina de la interpretación más favorable al
derecho fundamental. Tras invocar la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza
y contenido del derecho fundamental proclamado en el art. 23.1 CE (SSTC 51/1984,
de 25 de abril, y 185/1999, de 11 de octubre), se afirma que la controversia jurídica

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