T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8342)
Sala Primera. Sentencia 76/2021, de 15 de abril de 2021. Recurso de amparo electoral 2117-2021. Promovido por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid que declaró la inelegibilidad de estos últimos. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: exclusión de las listas electorales de quienes no ostentaban la condición de electores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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don Agustín Conde Bajén habían de ser excluidos de la misma, por ser inelegibles, con
las consecuencias que se deriven, que habrán de ser acordadas por la Junta Electoral
Provincial.
Tras exponer los antecedentes del caso, las posiciones de cada una de las partes, y
resolver la cuestión relativa a la solicitud de práctica de determinada prueba por la parte
demandante, el órgano judicial, invocando la STC 135/2004, de 5 de agosto, sitúa como
premisa de su posterior razonamiento la doctrina según la cual el derecho de sufragio
pasivo, reconocido por el art. 23 CE, es un derecho fundamental de configuración legal.
En el supuesto de autos, la sentencia de instancia determina que será la Ley 11/1986,
de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 11/1986), la
disposición que regule el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones a la
Asamblea de Madrid, aplicándose supletoriamente a esta, cuando sea preciso, la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (según dispone la
disposición adicional segunda de la Ley 11/1986). Y, concretando aún más la regulación
aplicable al caso, la sentencia identifica el art. 2.1 de la Ley 11/1986, que establece que
tendrán derecho de sufragio todos los españoles mayores de edad que no hayan sido
objeto de una condena penal a la pena principal o accesoria de privación del derecho de
sufragio (arts. 1 y 2 LOREG) y que ostenten la «condición política de ciudadanos de
Madrid», lo que sucede cuando se tenga la vecindad administrativa de cualquiera de los
municipios de la Comunidad de Madrid [según el art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid (EAM), aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero].
Siguiendo el razonamiento, el juez constata que la vecindad administrativa, o la
condición de vecino se adquiere en el mismo momento de la inscripción en el padrón
[art. 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL),
y arts. 54 y 55 del reglamento de población y demarcación territorial de las entidades
locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio], y acto seguido confirma
que los señores Cantó y Conde ostentan, al momento de dictarse la sentencia, la
condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, ya que están empadronados en
uno de sus municipios, tal y como se desprende de sus documentos nacionales de
identidad, renovados los días 26 y 29 de marzo de 2021 y de sus volantes de
empadronamiento en la ciudad de Madrid de 22 y 26 de marzo de 2021.
Ahora bien, la sentencia observa, acto seguido, que la condición de vecindad
administrativa de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, no les confiere, per se, el
derecho a ser elegibles en las elecciones a su Asamblea Legislativa del próximo 4 de
mayo de 2021, porque para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable «la
inscripción en el censo electoral vigente» (art. 2 de la Ley 11/1986), siendo elegibles los
ciudadanos que posean la condición de elector, que son quienes figuran en el censo
electoral vigente (arts. 3 de la Ley 11/1986).
Y, en su artículo 3 previene que serán elegibles los ciudadanos que posean la
condición de elector (que no son otros que los que figuran en el censo electoral vigente)
y no estén incursos en causa de inelegibilidad (de las previstas en el artículo 3.2 de
dicha Ley 11/1986 o en la LOREG). Es decir, para poder ser candidato ha de reunirse la
condición de elector, esto es, se ha de estar inscrito en el censo electoral vigente.
Por lo que hace a la aplicación del art. 4.2 de la Ley 11/1986, que dispone que
quienes «aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del
censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo,
siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las
condiciones exigidas para ello», la sentencia sostiene que «(e)sta previsión legal no es
propiamente una excepción o un régimen especial, como se postula por la Junta
Electoral Provincial y el Partido Popular, sino que permite a quien tenía derecho a estar
inscrito en el censo electoral (por residir habitualmente en la Comunidad de Madrid en la
fecha de cierre del censo electoral aplicable a las elecciones), pero, que por cualquier
razón no figura inscrito en dicho censo electoral, la posibilidad de acreditar su derecho a
haber figurado inscrito en él, mediante cualesquiera medios de prueba admitidos en
derecho; pero, si no se tenía derecho a estar incluido en el censo a la fecha de su cierre

cve: BOE-A-2021-8342
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